Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02025-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513081

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02025-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02025-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Y DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En el caso bajo estudio, el [actor] adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 31 de mayo de 2011, incurrió en defecto fáctico, al no valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales se demostraba que nunca existieron razones para que se le retirara del servicio activo de la Policía Nacional; y en desconocimiento del precedente fijado en sentencias de la Corte Constitucional, sobre la obligación por parte de la Policía Nacional de motivar los actos administrativos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional. De entrada, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia atacada mediante la presente acción, proferida dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el hoy accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, fue dictada el 31 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se notificó por edicto desfijado el 17 de junio de esa misma anualidad, mientras que la demanda de tutela se presentó el 8 de mayo de 2019, esto es, 7 años, 10 meses y 21 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. […]. A juicio de la Sala, no es de recibo el argumento que esgrimió el demandante, en el sentido de que la providencia que desató el recurso extraordinario de revisión y la última que se dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho constituyen un solo cuerpo. Si se aceptara dicha tesis, tendría que admitirse también que el recurso extraordinario de revisión es una instancia adicional de los procesos ordinarios, criterio que la S.P. de esta Corporación ya descartó. [E]s claro que en el sub lite el plazo para ejercer la acción de tutela oportunamente no puede ser el mismo respecto de todas las providencias judiciales que afectaron al [actor]. […]. En suma, no hay una razón válida que justifique la tardanza de la parte demandante en solicitar la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la última sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a partir de que tuvo conocimiento de la providencia que culminó el proceso ordinario, el [actor] debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora solicita. Ese, justamente, era el momento apropiado para endilgarle a los fallos de nulidad y restablecimiento del derecho los vicios o defectos que aquí invoca: el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y el defecto fáctico. Ahora, en cuanto a la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, si bien la tutela superó el requisito de inmediatez, lo cierto es que respecto de esta providencia, no se cumple con el requisito de la relevancia, como se pasa a explicar: Una vez revisado el libelo demandatorio, la Sala encuentra que la parte actora se limitó a manifestar los defectos que, a su parecer, había incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin hacer alusión o referencia alguna a los defectos en que supuestamente hubiese incurrido la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en providencia del 20 de septiembre de 2018, así como tampoco se menciona la vulneración de los derechos fundamentales por esa providencia. Así las cosas, queda en evidencia que lo que verdaderamente busca el demandante es que el juez de tutela vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o de un medio alterno o paralelo, como para subsanar el descuido u omisión en que incurrió y, de esa manera, volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, decidieron los jueces naturales. Esto, sin lugar a dudas, conduce a la improcedencia por falta de relevancia constitucional. En razón a lo anterior, se impone revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la tutela al no cumplir con los requisitos de la inmediatez y la relevancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02025-01(AC)

Actor: E.G.Z.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 21 de junio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 8 de mayo de la presente anualidad (fls. 1 a 7, C. 1), el señor E.G.Z., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 2 vto, C. 1):

Primera: Que el Honorable Consejo de Estado, tutele a favor de mi prohijado, los derechos constitucionales fundamentales vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al desatar el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2007-0043-01, pues con su decisión claramente violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la defensa.

Segunda: Una vez tutelados los derechos fundamentales del señor E.G.Z., solicito que, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de mayo 31 de 2011 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar se acceda a declarar a favor de mi mandante las pretensiones de la demanda o se ordene al Tribunal mencionado, expedir una nueva sentencia a través de la cual se concedan las pretensiones de la demanda.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

Aduce la parte actora que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor G.Z. demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N°. 0542 del 8 de junio de 2006, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional y, en consecuencia, se ordena su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de pagar desde su desvinculación hasta el efectivo reintegro.

El Juzgado Primero Administrativo de Buga, en providencia del 22 de septiembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 31 de mayo de 2011.

Inconforme con lo anterior, el señor G.Z. presentó recurso extraordinario de revisión, el cual fue declarado infundado en providencia del 20 de septiembre de 2018.

1.3. Argumentos de la tutela.

Concretamente, el accionante considera que en la providencia del 31 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico al no valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales se demostraba que nunca existieron razones para retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor G.Z..

Por otra parte señaló que incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-816 de 2002, T-1173 de 2008, T-1168 de 2008, T-432 de 2008, T-824 de 2009, T-665 de 2009, T-456 de 2009, T-296 de 2009, T-111 de 2009, T-720 de 2010, T-638 de 2012, T-424 de 2014, SU-053, 172 y 288 de 2015 y T-166 de 2016, sobre la obligación por parte de la Policía Nacional de motivar los actos administrativos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 16 de mayo de 2019 (fl. 12, C. 1), el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara: i) a la autoridad judicial accionada y ii) al Juzgado Primero Administrativo de Buga, a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como...

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