Auto nº 25000-23-36-000-2017-00226-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817513121

Auto nº 25000-23-36-000-2017-00226-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Septiembre de 2019

Fecha18 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÒN A

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00226-01(62222)

Actor: UNIPLES S.A.

Demandado: NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, correspondería a la Sala de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 23 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S.C.

No obstante, una vez efectuado el correspondiente control de legalidad, se advierte que la providencia impugnada no cumple con las formalidades dispuestas por el artículo 279 del Código General del Proceso -CGP-, por lo que resulta necesario devolver el expediente al Tribunal de origen para que profiera la decisión en debida forma, de acuerdo con lo que pasa a exponerse.

A través de escrito presentado el 13 de febrero de 2017 (fls. 3-13 c. n.° 1), la sociedad Uniples S.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación- Registraduría Nacional de Estado Civil y del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se declarara la nulidad del acta de adjudicación de 12 de agosto de 2016 y de la Resolución 717 de 12 de agosto de 2016, mediante la cual se adjudicó la licitación pública no. 004 de 2016 a la sociedad Sumimas S.A.S.

A título de restablecimiento del derecho, se solicitó condenar a las entidades demandadas a “indemnizar los perjuicios causados que consisten en la utilidad dejada de percibir al no habérsele adjudicado la licitación [a la demandante], en la suma aproximada de mil seiscientos millones de pesos ($1.600'000.000)”.

Encontrándose el asunto para decidir sobre la admisión de la demanda, en proveído de 23 de mayo de 2018 (fls. 30-33 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C declaró “la caducidad de la segunda pretensión de la demanda”, referida a la solicitud indemnizatoria por el daño ocasionado a la parte actora con la no adjudicación del contrato en el proceso de licitación pública no. 004 de 2016, y admitió la demanda presentada “en ejercicio del medio de control de simple nulidad” en relación con la pretensión de nulidad del acta de adjudicación de 12 de agosto de 2016 y de la Resolución 717 de 2016 expedida por el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Para fundamentar su decisión, el magistrado ponente sostuvo que no era procedente agotar el requisito de conciliación prejudicial cuando se controvertía la legalidad de un acto administrativo, por cuanto “este no es un asunto que pueda ser conciliado” dado que “la entidad pública carece de competencia para acceder a tal pretensión, sin que cuente con el consentimiento previo, expreso y escrito del proponente al que se le adjudicó el contrato”.

Bajo ese entendido, no se tuvo en cuenta el acta de audiencia de conciliación aportada al plenario, y se contabilizó el término de caducidad de la acción a partir de la fecha en que se comunicó el acto administrativo mediante el cual se adjudicó el contrato. Al realizar el cálculo pertinente, se consideró que la pretensión indemnizatoria se encontraba caducada, por cuanto la demanda no se interpuso dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación del acto demandado; sin embargo, se admitió la demanda “por el medio de control de simple nulidad”, en lo relativo a la pretensión de nulidad, luego de considerarse que en atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 164 del CPACA “por tratarse la presente demanda de un medio de control de simple nulidad, la misma puede ejercitarse en cualquier tiempo”.

Analizado el caso, el Despacho advierte que la determinación adoptada en relación con la declaratoria de caducidad de la pretensión de contenido económico elevada por la parte actora, corresponde a un rechazo parcial de la demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA.

La decisión cuestionada otorgó un tratamiento diferente al estudio de la demanda respecto de la solicitud de nulidad y la de reparación del daño alegado, como si se tratara de una acumulación de pretensiones, de suerte que se puso fin al proceso en lo relativo a la aspiración indemnizatoria, mientras que se adecuó, de oficio, el trámite del asunto al procedimiento del medio de control de simple nulidad, para resolver sobre la pretensión de nulidad del acta de adjudicación de 12 de agosto de 2016 y de la Resolución 717 de 12 de agosto de 2016.

Empero, el rechazo parcial de la demanda, por su naturaleza, debió ser decidido por la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tratarse de un cuerpo colegiado, y no por el magistrado ponente que preside el caso, como ocurrió en el presente asunto.

El artículo 125 del CPACA...

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