Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817513137

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Septiembre de 2019

Fecha18 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03058-01(AC)

Actor: E.O.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.

A N T E C E D E N T E S

Demanda

Pretensiones

El 26 de junio de 2019 (fl. 1), el señor E.O.C. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 1):

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales, especialmente en este caso, el contemplado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, que se está vulnerando.

SEGUNDO: Ordenar que dentro del término establecido en la ley se produzca el fallo de acuerdo a lo ordenado en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, ya que como hemos manifestado se están vulnerando los derechos fundamentales de acceso a la justicia, al debido proceso y resolución de nuestra petitum consignado en la respectiva demanda que fue legalmente admitida y por ende ha debido ser fallado sin dilación de ninguna naturaleza tal como lo ordena la ley aludida.

Hechos y argumentos de la tutela

Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:

El señor E.O.C. actúa como demandante en el proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo, identificado con radicado n.° 25000-23-41-000-2015-01116-00, que cursa en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

En el proceso antes mencionado, la demanda se admitió el 21 de julio de 2015 y, según el actor, a la fecha no se ha proferido sentencia de primera instancia, a pesar de que el artículo 121 del Código General del Proceso establece que no podrá trascurrir un lapso superior a un año para fallar, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 28 de junio de 2019 (fl. 13), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que el tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales del señor O.C., teniendo en cuenta que durante todo el proceso aquel tuvo a su disposición diferentes medios judiciales de defensa (fls. 26 - 27).

Agregó que, en todo caso, el actor percibe una asignación mensual de retiro y, por tanto, tiene garantizado su mínimo vital.

2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rindió el informe respectivo (fls. 36 - 48) y solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, por cuanto i) no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, y ii) el proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo, del cual el aquí accionante hace parte, no presenta mora injustificada, toda vez que en el trámite se han proferido diferentes providencias que han impulsado dicho proceso.

Así mismo, dijo que, como se ha recibido un gran cantidad de solicitudes de integración al grupo, se tomó la determinación de que las personas interesadas en hacer parte del mismo, se registraran en un formato dispuesto para tal fin, y una vez diligenciado, el proceso pasaría al despacho para resolver las solicitudes de integración que estuvieran pendientes. Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, el expediente aún se encontraba en secretaría, porque no se habían diligenciado los formatos.

Por último, manifestó que la Sección Primera del Tribunal conoce de otras acciones constitucionales, que también deben ser tramitadas con prelación, aparte de otros procesos que son de gran importancia nacional y de alta complejidad. A esto se suma que el despacho tiene a su cargo un elevado número de procesos y que desde el año 2015 no cuentan con medidas de descongestión.

3. Fallo impugnado

La Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia del 25 de julio de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por considerar que al proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado n.° 2015-01116-00, se le ha impartido el trámite adecuado; de hecho, se evidencian varias diligencias posteriores a la fecha en que se admitió la demanda.

Señaló, además, que si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA permite la remisión normativa al Código General del Proceso, ello procede solo en los aspectos no regulados, vacío que en este caso no se presenta, pues los artículos 179 y siguientes del CPACA establecen las etapas, competencias, términos y trámites que deben surtirse en los procesos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por tanto, según el a quo, el artículo 121 del Código General del Proceso no resulta aplicable al medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

Finalmente, sostuvo que el solo transcurso del tiempo no puede considerarse constitutivo de mora judicial, puesto que para ello es necesario i) que la tardanza sea injustificada; ii) que se encuentre probada la negligencia de autoridad judicial accionada y iii) que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable, lo que aquí no se acreditó.

4. Impugnación

La parte demandante impugnó el fallo de tutela de primera instancia (fls. 63 - 66), para lo cual reiteró lo dicho en la solicitud de amparo, en relación con la aplicación del artículo 121 de Código General del Proceso, que dispone que la sentencia de primera instancia se debe proferir en el plazo máximo de un año.

De otra parte, insistió en que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues desde que se instauró la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo han transcurrido aproximadamente 4 años, sin que se haya proferido sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección...

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