Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02749-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817513189

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02749-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Septiembre de 2019

Fecha18 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 11001-03-15-000-2019-02749-01 (AC)

Actor : R.R.R.M.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

Acción de Tutela - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decide la impugnación, que interpuso la parte accionante contra la sentencia de primera instancia que profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 25 de julio de 2019.

ANTECEDENTES

Solicitud de tutela

R.R.R.M., actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideró, le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, al resolver en sentencias del 29 de marzo del 2019 y 29 de noviembre del 2016, respectivamente, la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició contra el Departamento del Chocó.

2. Hechos probados

2.1. R.R.R.M. laboró al servicio del Departamento del Chocó desde el 7 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007. En virtud de su retiro definitivo solicitó, de manera reiterada, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, en peticiones del 20 de agosto del 2008, del 10 de junio de 2009, del 7 de octubre de 2011 y del 9 de enero del 2014.

2.2. El 15 de agosto del 2014 la administración, por Resolución núm. 1098, le reconoció el auxilio reclamado al ex trabajador, quien no estuvo de acuerdo con la suma recibida porque esta no la actualizó ni tampoco incluyó la sanción moratoria por el pago tardío, razón por la cual el 6 de mayo de 2015 elevó solicitud de reconocimiento de estos rubros sin que la petición fuera resuelta.

2.3. El señor R.M. acudió, el 23 de octubre del 2015, a la jurisdicción contenciosa y demandó el acto ficto. Como pretensiones principales del medio de control, solicitó la nulidad del acto, el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, el pago de diez millones de pesos a título de daño emergente y el reconocimiento de los intereses legales y moratorios.

2.4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en sentencia del 29 de noviembre del 2016 declaró “la ocurrencia del acto ficto o presunto negativo resultante del silencio administrativo negativo de la petición radicada […] el 06 de mayo del 2015, por medio de la cual se solicita el pago de la sanción moratoria con ocasión del pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante (sic) No. 1098 del 15 de agosto del 2014. SEGUNDO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de prescripción trienal de la sanción moratoria reclamada por el actor. En consecuencia niéguense las pretensiones de la demanda”.

La decisión se fundó en lo previsto en el artículo 1º de la Ley 244 de 1995 y en lo que se acreditó por el demandante, esto es, la vinculación laboral, el retiro del servicio, el reconocimiento de la cesantía definitiva, la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria y la ocurrencia de la prescripción. Frente a este último aspecto el fallador argumentó textualmente:

“De lo expuesto en precedencia, se deduce sin dubitación alguna, que para la época -15 de agosto de 2014- fecha en que la entidad demandada reconoció el pago de sus cesantías definitivas, las mismas estaban prescrita (sic), pues transcurrieron más de tres (3) años, desde la fecha que se hicieron exigibles esto pasados los 15 días hábiles posteriores al retiro es decir (22 de enero de 2008) hasta la fecha en que se hizo el respectivo reconocimiento, impidiendo tal situación que se castigue el actuar de buena fe de la entidad, traducido en el reconocimiento de las cesantías prescritas, condenándola por ello al pago de la sanción moratoria reclamada, en virtud del principio jurídico conforme al cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal -accesorium sequitur principale-, pues al no existir (sic) prescritas las cesantías, igual suerte correría la respectiva sanción […]”.

2.5. El demandante apeló la sentencia porque consideró que, como se trata de cesantías anualizadas, la prescripción no es aplicable y por lo tanto es obligación el pago de la sanción moratoria. Este argumento lo sustentó en la sentencia del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado. Destaco que “a pesar de que habían transcurrido más de tres años desde el retiro del empleado hasta el momento de pago del reconocimiento y pago de las cesantías (sic), las anteriores referencias normativas, son fundamento suficiente para que se revoque la sentencia recurrida, pues las normas que regulan el reconocimiento de este Derecho, no impone un límite temporal dentro o hasta el cual se hace exigible la sanción moratoria, pues la misma opera por ministerio de la ley, es decir NACE AUTOMÁTICAMENTE una vez se haya comprobado la omisión de pago por parte de la entidad obligada”.

2.6. El Tribunal Administrativo del Chocó como juez de segunda instancia en sentencia del 29 de marzo del 2019 la confirmó con fundamento en lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y en la sentencia del 8 de junio del 2017, bajo el siguiente razonamiento:

“Como el actor solicitó el pago de sus cesantías definitivas el 20 de agosto de 2008, la administración tenía hasta el 10 de septiembre de 2008, para expedir el acto de reconocimiento, el cual cobraba firmeza el 17 del mismo mes y año, por lo tanto el ente territorial tenía hasta el 25 de septiembre de 2008 para pagar; quiere ello decir, que el derecho a la sanción moratoria nació el 26 de noviembre de 2008, por lo tanto el señor R.M. tenía hasta el 26 de noviembre de 2011, para solicitar el pago de la misma y como quiera que la reclamó administrativamente el 4 de junio de 2013 (fl. 14), la conciliación prejudicial fue presentada el 27 de agosto de 2015 (fl. 35) y la demanda incoada el 23 de octubre de 2015 (fl. 7), se concluye que ha operado el fenómeno de la prescripción, razón por la cual se confirmará el fallo apelado”.

3. De los fundamentos de la solicitud y su pretensión

La parte accionante, como sustento de su pretensión de amparo, manifestó que los jueces en sus providencias incurrieron en un defecto fáctico porque dejaron de valorar el derecho de petición que se radicó el 7 de octubre de 2007 con el que se interrumpió la prescripción y, agregó, que no efectuaron una adecuada valoración probatoria de los restantes documentos que aportó al proceso.

Afirmó el accionante que los jueces olvidaron que el artículo 53 en concordancia con el artículo 4 de la Constitución, obliga la aplicación de los principios rectores del derecho laboral entre ellos, el de favorabilidad y el de interpretación pro homine, cuando existan dudas en la aplicación de las normas. Para el caso, se debió aplicar el artículo 6 del Código Procesal Laboral modificado por la Ley 712 de 2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

Para el solicitante, aplicar la norma anterior conduciría a concluir que el período de prescripción estuvo suspendido desde el 7 de octubre de 2007 hasta el 15 del agosto de 2014, fecha esta última en la que la administración respondió el derecho de petición.

Concluyó afirmando que: “Es menester, en esta oportunidad señor juez, poner de presente que han transcurrido más de 7 años desde que inició la conculca de los derechos fundamentales de mi representado en los cuales por la actitud “desafortunada” de la Administración (sic) departamental, se está perdiendo la posibilidad de acceder a los dineros a que tiene derecho mi representado, sumado a lo anterior, se han agotado los trámites judiciales, en los cuales se ha (sic) seguido conculcando los derechos de mi representado, al no valorar efectivamente las pruebas aportadas, no aplicar las normas del caso y desconocer el precedente judicial”.

El accionante con fundamento en lo anterior solicitó se tutele su derecho al debido proceso, se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó dejar sin efectos la sentencia del 29 de marzo del 2019, emitir una nueva decisión en la que declare la nulidad del acto ficto, el reconocimiento de la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de las cesantías definitivas, el pago del daño emergente en cuantía de diez millones de pesos y la indexación de estas sumas.

4. Respuesta de los accionados

El Tribunal Administrativo del Chocó solicitó al juez de tutela desatender las pretensiones por considerar que no existió vulneración de derecho fundamental alguno, pues la decisión que el accionante cuestionó, se emitió teniendo en cuenta las normas que regulaban el derecho reclamado.

5. Decisión de Primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado el 25 de julio del 2019 declaró improcedente la acción por incumplimiento el requisito de relevancia constitucional. Afirmó que el accionante está utilizando este mecanismo para exponer argumentos que no fueron presentados en el proceso ordinario.

Lo anterior porque los puntos centrales de la tutela son la falta de aplicación del artículo 6 del Código Procesal Laboral y la ausencia de valoración de la petición del 7 de octubre del 2007 en la que solicitó el pago de las cesantías definitivas. Aspectos que no debatió en el proceso ordinario en el que el argumento central fue la imprescriptibilidad de las cesantías. Textualmente afirmó: “Resulta insensato concluir que dicha autoridad judicial vulneró derechos fundamentales del actor, cuando a este nunca se le plantearon los motivos de inconformidad que, en cambio, si le fueron expuestos al juez de tutela. Por esta situación, la Sala reitera que el actor está...

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