Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03541-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03541-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513325

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03541-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03541-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03541-00

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatorias 22 y 27 rama judicial / VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Al no existir una respuesta de fondo, clara y congruente

[L]a Sala observa que las partes en el proceso están en desacuerdo sobre el alcance de la respuesta ofrecida al demandante a la petición presentada sobre algunos puntos referidos a dos (2) convocatorias a concursos de méritos para proveer cargos en la Rama Judicial (…), lo que conduce a la Sala a determinar, en primer lugar, si es cierto que la contestación a la petición del accionante absolvió completamente sus inquietudes. De encontrar que no lo hizo, tendrá que precisar si vulneró el derecho de petición en la forma como lo aduce en su escrito. (…) [O]bserva la Sala que en [el link indicado en la respuesta] (…) se hallan publicados enlaces referidos a [diversos] temas. (…) [No obstante,] examinados cada uno de ellos no se advierte relación alguna con el objeto de la petición, es decir, con la exclusión o no de alguna pregunta en el desarrollo de la aludida Convocatoria nro. 22. Tampoco advierte la Sala que se hayan impartido instrucciones sobre la búsqueda de la información dentro del portal web de la Rama Judicial, con el fin direccionar al peticionario a la efectiva obtención de la información objeto de su consulta, esto es, una ruta de accesos informáticos que de claridad acerca de cuál es el enlace en el que puede obtener los resultados requeridos. (…) [En ese orden de ideas,] como quiera que la petición está dirigida a obtener información de dos (2) convocatorias distintas, esto es, las Convocatorias nro. 22 y 27, y la respuesta emitida por el ente universitario no se refiere en concreto a lo requerido por el demandante respecto de ninguna una de ellas, concluye la Sala que el aserto del actor corresponde a la realidad, es decir, es cierto que los entes demandados no respondieron de fondo la solicitud de información a que se ha hecho referencia. (…) [Por tanto, se entiende que] se vulneró el derecho de petición del demandante, en el entendido que la respuesta a las solicitudes atinentes a las dos Convocatorias, esto es, la número 22 y la 27, no atiende los lineamientos constitucionales a que se ha hecho referencia para entender garantizado tal derecho, al no suministrar la información solicitada, circunstancia que conduce a acceder al amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03541-00(AC)

Actor: M.R.R.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Martín Ricardo Romero Gil contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. El señor M.R.R.G., en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“1º. TUTELAR la protección del derecho constitucional y fundamental de petición, en conexión con el derecho de información, cuya vulneración se atribuye a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

2º. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial se sirva dar respuesta congruente y de fondo a la petición de información que presenté el 5 de julio de 2019, dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de la sentencia que así lo disponga, expidiéndome las certificaciones en las que conste (i) “si en la convocatoria No. 22, del Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, se hizo la exclusión o eliminación de algunas preguntas o ítem; en caso pasivo, la razones (Sic) de esa decisión.”; (ii) “cuál sería el puntaje promedio y la desviación estándar del subgrupo “Juez Administrativo”, dentro de la convocatoria No. 27, con la exclusión de una pregunta, atendiendo el silencio administrativo positivo previsto en el numeral 1º del artículo 14 del CPACA, efectuando la entrega de las certificaciones solicitadas por el medio más expedito.”[1]

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 6 de agosto de 2019, en el cual se ordenó notificar a la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y comunicar a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado [2]

2.2. Mediante memorial remitido vía correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 13 de agosto de 2019 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contestó la demanda en los siguientes términos:

Luego de hacer un recuento sobre la naturaleza jurídica y el marco funcional de esa entidad, expresó que de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011, la ANDJE en ningún caso tendrá la condición de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, y en razón a ello, no podrán dirigirse contra ella las pretensiones de la demanda, ni ser convocada a tales procesos sin ningún título.

Manifestó que a la luz del artículo 610 del Código General del Proceso ratificó el carácter facultativo de la participación de esa Agencia en los procesos judiciales promovidos contra las entidades públicas; además, que si bien el artículo 612 ibídem ordena su notificación, ello no significa que sea parte sustancial en dichos procesos.

Concluyó que de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda no se encuentra relación con las competencias y funciones de esa entidad, por lo que solicitó su desvinculación.[3]

2.3. Por medio de mensaje enviado vía correo electrónico del 14 de agosto de 2019, la Universidad Nacional de Colombia solicitó se deniegue el amparo de la referencia por las razones que se esgrimen a continuación:

Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional dieron respuesta clara, de fondo y congruente a la petición presentada el 5 de julio de 2019 por el señor Martín Ricardo Romero Gil, a través de oficios CONV27DP-1098 - CONV27DP-1107, por lo que en el presente caso se configura el hecho superado en los términos de la sentencia T-970 de 2014.

Puso de presente que en el presente caso, el accionante no ha señalado, ni mucho menos demostrado, la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable por parte de la Universidad Nacional de Colombia, por lo que solicita se declare la improcedencia en el amparo solicitado.[4]

2.4. A través de informe remitido vía correo electrónico el 14 de agosto de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, bajo el siguiente entendimiento:

Adujo que, en los términos del Decreto 2591 de 1991, artículo 6 numeral 1, así como del desarrollo jurisprudencial de esta norma, la acción de tutela tiene vocación de prosperidad cuando, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como...

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