Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03309-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03309-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513349

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03309-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03309-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03309-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No puede emplearse como una instancia adicional / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

En el presente asunto, la revisión del expediente remitido en calidad de préstamo, permite advertir que no existe vulneración del núcleo esencial del debido proceso, toda vez que la acción de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juez Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera y segunda instancia, respectivamente), el proceso se tramitó conforme a las reglas del proceso ordinario, se surtieron las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron en ella ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho. En ese sentido, resulta importante recordar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, pues ello desnaturalizaría su carácter residual y excepcional. En ese orden de ideas, respecto los anteriores cargos la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por rompimiento del equilibro frente a las cargas públicas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La Sala deberá determinar si] ¿Incurre en desconocimiento de precedente la sentencia que en un proceso de reparación directa declara la responsabilidad de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional, por los daños que causaron con la promulgación y aplicación de un acto administrativo de carácter general, el cual posteriormente fue declarado nulo por el Consejo de Estado? (…) [L]a entidad accionante invoca como desconocidas por la autoridad judicial accionada las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: sentencia del 26 de septiembre de 2018 (…), sentencia del 18 de julio de 2018 (…) y sentencia del 10 de octubre de 2018. Ahora bien, al analizar este defecto, encuentra la Sala que [las] providencias judiciales que se invocan como precedente no tienen ese alcance, como quiera que para que sea vinculante el precedente horizontal, éste debe ser proferido por el mismo operador judicial. En ese sentido, en el caso concreto el accionante no menciona dentro de las providencias que considera se han desconocido, fallos del accionado, esto es, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”; por ello, no es posible señalar que hay desconocimiento del precedente, toda vez que es viable que diferentes S. de la misma Corporación adopten criterios disímiles frente a un mismo punto, mientras que todos sean jurídicamente válidos. (…) [En consecuencia,] (…) la Sala encuentra que (…) no se vulneró el derecho fundamental de igualdad, por cuanto no se verifica que la providencia atacada haya incurrido en desconocimiento del precedente judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03309-00(AC)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en contra de la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 11-001-33-36-034-2015-00419-01.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y “a la sostenibilidad fiscal y seguridad jurídica”, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 24 de enero 2019[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio de la cual revocó el fallo dictado por el Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá y, en su lugar, accedió a las pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado número 11-001-33-36-034-2015-00419-01, promovido en su contra y del Ministerio de Defensa Nacional por J.J.S.P. con el objeto de que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por los daños que presuntamente le causaron con la promulgación y aplicación del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se creó un gravamen parafiscal, norma que posteriormente fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de febrero de 2013.

Estima que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, al declarar la responsabilidad del Estado con fundamento únicamente en la nulidad del acto administrativo general, sin verificar la concreción de un daño antijurídico en perjuicio del actor. Aduce que una decisión de inexequibilidad o de nulidad adoptada en sede de legalidad no puede considerarse suficiente para predicar la responsabilidad del Estado por la expedición de la norma o acto declarado inexequible o nulo, ya que siempre será necesario verificar cada uno de los elementos que estructuran la responsabilidad, lo que, en su criterio, no ocurrió en el caso concreto.

Afirma que el Tribunal accionado desconoció las normas de competencia que regulan los objetivos y las funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que no tiene asignada la función de indemnizar daños o perjuicios por la declaratoria de nulidad de los actos administrativos generales. Agrega que la providencia censurada desconoce el principio de legalidad que orienta las actuaciones de toda autoridad pública, en la medida en que imparte órdenes a una autoridad administrativa dirigidas a ejecutar actos ajenos a sus funciones.

De igual forma, considera que la providencia cuestionada incurre en desconocimiento del precedente judicial que establece que, ante la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma o la declaratoria de ilegalidad de un acto administrativo, es necesario en materia de responsabilidad del Estado estudiar la antijuridicidad del daño causado a partir de los efectos de la sentencia que expulsa la ley o el acto administrativo del ordenamiento jurídico, dado que el daño no surge de la inconformidad del acto acusado con las normas superiores, toda vez que los efectos son hacia el futuro y las situaciones jurídicas que se consolidaron resultan inmodificables[2].

Así mismo, asegura que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial que establece que las situaciones jurídicas consolidadas al momento de la declaratoria de la nulidad del acto administrativo no se afectarán en virtud de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y que sólo aquellas situaciones que aún no estén definidas, podrán verse afectadas por la decisión anulatoria.

Por último, considera que la sentencia censurada incurre en violación directa de la Constitución Política al interpretar indebidamente su artículo 90, lo que causa un grave perjuicio a las arcas del Estado, vulnerando el Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, el cual señala los órganos de la administración que lo conforman y las obligaciones y responsabilidades que deben asumir con sus respectivas apropiaciones. Asegura que el hecho de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Departamento de Planeación Nacional, preparen el proyecto de presupuesto, no quiere decir que dicho Ministerio deba responder por todas las obligaciones que eventualmente puedan surgir a cargo de la Nación. Además, considera que se trasgrede el artículo 334 de la Constitución Política, que consagra el postulado de S.F., al ordenar el pago de una condena que no está obligado a cumplir, lo que constituye una afectación a los recursos de la Nación.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 23 de julio de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y comunicar al señor J.J.S.P., al Ministerio de Defensa Nacional y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a los primeros, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y a la última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso[3].

Así mismo, se denegó la medida provisional de suspensión de los efectos de la providencia censurada, al no evidenciarse la inminente...

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