Sentencia nº 05001-23-33-000-2019-01680-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-01680-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513357

Sentencia nº 05001-23-33-000-2019-01680-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-01680-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2019-01680-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN

[L]a Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), lo cierto es que dicha situación no puede confundirse con el deber de la parte que impugna el fallo de tutela, de explicar las razones que motivan su disentimiento. (…) En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse. (…) Así, frente a la necesidad de fundamentar el defecto invocado cuando se instaure una tutela contra providencia judicial, esta Sección Primera ha expresado, de forma pacífica y reiterada, que “[…] quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca […]”. Y que, a través de la acción de tutela, no se puede pretender revivir el debate judicial culminado en el proceso ordinario, sin cumplir para ello con la respectiva carga argumentativa. (…) Todo lo anterior se acompasa de igual forma, y de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional, el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial (…) Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actué como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. (…) Cabe resaltar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues, sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces (…) En ese orden, se puede colegir que el accionante, señor C.H.M.O., no cumplió con la mínima carga argumentativa que se exige para sustentar su impugnación, cuando se controvierten decisiones judiciales en sede de tutela y, en consecuencia, se tendrá por no impugnada la sentencia de 19 de julio de 2019, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, situación que en sí misma determina la negativa a la impugnación impetrada en el sub lite.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01680-01(AC)

Actor: C.H.M.O.

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre y causa propia[1], en contra de la sentencia de 19 de julio de 2019, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia[2].

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor C.H.M.O., abogado en ejercicio y quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela[3] en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de obtener el amparo de su derecho constitucional fundamental “[…] al debido proceso […]”, cuya vulneración le atribuye a las providencias judiciales de 21 de enero y 8 de febrero de 2019, respectivamente, proferidas por la citada autoridad judicial, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 05001-33-33-008-2018-00500-00[4].

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

  1. Refirió que, el día 13 de diciembre de 2018, presentó acción popular en contra de Empresas Públicas de Medellín – EPM – E.S.P. con el objetivo de suspender la venta de activos para cubrir las pérdidas por el siniestro de HIDROITUANGO, hasta tanto se definieran las indemnizaciones a cargo de los aseguradores por los respectivos riesgos “[…] de daño material, lucro cesante, responsabilidad civil, gastos para evitar la extensión del siniestro, gastos para demostrar la pérdida y demás coberturas vigentes […]”[5].

  1. Adujo que el citado medio de control instaurado, correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, bajo el número de radicación 05001-33-33-008-2018-00500-00[6].

  1. Relató que, junto con la demanda popular elevada, solicitó medida cautelar de urgencia consistente en suspender la venta de activos EPM para cubrir las pérdidas por el siniestro de HIDROITUANGO; al considerar que se corría un riesgo que la precitada venta se llevare a cabo antes de terminar dicho proceso judicial, lo que, a su juicio, causaría un perjuicio irremediable

  1. Anotó que, por auto de 21 de enero de 2019[7], se decidió de manera negativa sobre su solicitud provisional, por cuanto “[…] no se encontraron los elementos de juicio necesarios que lleven a concluir que se esté ante una situación que haga considerar urgente a la medida cautelar solicitada en el escrito demandatorio […]”.

  1. Manifestó que, inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de reposición el día 29 de enero de 2019[8]. En aquella oportunidad, insistió nuevamente en la adopción de la medida provisional, por cuanto en su sentir “[…] si se vendían activos sin decidir la acción popular, era innegable el perjuicio irremediable al patrimonio público […]”.

  1. Esbozó que, mediante auto de 8 de febrero de 2019[9], el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín dispuso no reponer el proveído calendado el 21 de enero de la presente anualidad y, en consecuencia, negar la solicitud impetrada por él. Lo anterior, por cuanto “[…] el Despacho continúa sin llegar a un punto de certeza sobre el perjuicio irremediable para el patrimonio público alegado […] por lo que a juicio del Despacho continua siendo imperativo y necesario el adelantamiento del debate procesal, acompañado de un suficiente acopio probatorio para resolver la situación expuesta […]”.

  1. Acusó, en su demanda de tutela, que “[…] Han transcurrido seis (6) meses desde que se entabló la acción y aún estamos en la etapa probatoria. Se decretaron unos testimonios para el 12 y 24 de julio de 2019 por lo que la culminación de este proceso no está cerca, máxime con la posibilidad de apelación de la sentencia. Mientras tanto, EPM ya empezó con la venta de activos. En “El Colombiano” del pasado viernes 28 de junio de 2019, se informó: “A EPM LE QUEDAN ACCIONES DE ISA POR VENDER”. En la primera fase del proceso enajenó 14.8 millones de acciones (de ISA) por $233.633 millones. EPM espera obtener $1.53 billones, por la venta de 97.7 millones de acciones que tiene en ISA […]”[10].

  1. Por último, argumentó que “[…] Con la presente solicitud de amparo...

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