Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02922-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02922-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513381

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02922-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02922-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02922-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN


[L]a Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), lo cierto es que dicha situación no puede confundirse con el deber de la parte que impugna el fallo de tutela, de explicar las razones que motivan su disentimiento. (…) En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2 del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse (…) Así, frente a la necesidad de fundamentar el defecto invocado cuando se instaure una tutela contra providencia judicial, esta Sección Primera ha expresado, de forma pacífica y reiterada, que “[…] quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca […]”. Y que, a través de la acción de tutela, no se puede pretender revivir el debate judicial culminado en el proceso ordinario, sin cumplir para ello con la respectiva carga argumentativa. (…) Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actué como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. (…) Cabe resaltar que, la acción de tutela, no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces. (…) En ese orden, se puede colegir que el accionante, el señor Efraín Hayek Cárdenas, no cumplió con la mínima carga argumentativa que se exige para sustentar su impugnación, cuando se controvierten decisiones judiciales en sede de tutela y, ante tal incumplimiento, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 25 de julio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02922-01(AC)


Actor: E.H.C.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SALA TRANSITORIA




La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


El señor Efraín Hayek Cárdenas, abogado en ejercicio y quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de Justicia y al trabajo, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por la citada autoridad judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-718-2012-00022-001, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho reclamado.

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Refirió que, mediante Resolución 0-2911 de 29 de diciembre de 1994, fue designado en provisionalidad en el cargo de Técnico Judicial II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

II.2. Expuso que, mediante Resolución No. 00158 de 29 de octubre de 1997, fue nombrado en el cargo de Escribiente II, grado 5, al servicio del extinto Juzgado Cuarenta y Tres de Instrucción Criminal de Bogotá.

II.3. Señaló que el 16 de febrero de 2004, se inscribió en el escalafón de carrera de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Asistente Judicial I.

II.4. A través de la Resolución No. 0-206 del 12 de enero de 2005, el Fiscal General de la Nación lo nombró en provisionalidad en el cargo de Asistente Fiscal II, a partir del 1º de enero de 2005.

II.5. Manifestó que el 26 de julio de 2006, presentó renuncia al cargo de provisionalidad de A.F.I., la cual fue aceptada por medio de Resolución No. 2-1243 del 31 de julio de 2006, a partir del 1º de agosto de 2006.

II.6. Aseveró que en ningún momento renunció al cargo de carrera de Asistente Judicial I, por lo que en escrito radicado el 29 de junio de 2011, solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reintegro a dicho cargo, petición que le fue negada a través de Oficio Nro. CNAC 20117010023681 del 6 de julio de 2011.

II.7. Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resolución No. 2-2301 del 22 de junio de 2011 y Oficio No. CNAC 20117010024291 del 14 de julio de 2011, por medio de las cuales se confirmó la decisión recurrida.

II.8. Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con miras a obtener el reintegro al cargo de Asistente Judicial I.


II.9. Puso de presente, que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 28 de junio de 2013, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

II.10. Inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2018, confirmó la decisión recurrida.

II.11. Manifestó que al presentar la renuncia al cargo en provisionalidad, no renunció al cargo que tenía en carrera administrativa, por lo que a su juicio, la prescripción empieza a contarse desde el momento en que se niega el derecho al reintegro.


II.12. Asimismo, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 136 del CCA.


III. PRETENSIONES


La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, la siguiente pretensión:


[…] REVOCAR LA SENTENCIA de fecha 8 de noviembre de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SALA TRANSITORIA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Y F y en consecuencia aceptar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por EFRAINHAYEK (sic) CÁRDENAS contra la Nación Fiscalía General de la Nación. […]”.


IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

La doctora R.A.O., magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado y a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 25 de junio de 20192, admitió la acción de tutela promovida por el señor Efraín Hayek Cárdenas, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, asimismo, ordenó la vinculación como terceros con interés directo en los resultados del proceso al Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá...

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