Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04683-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04683-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513401

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04683-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04683-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04683-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 2117 DE 1992 - ARTÍCULO 116 / DECRETO 1661 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA - Experiencia altamente calificada de servidor público de la DIAN / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA – La acreditación de experiencia altamente calificada se hace con certificación que permita afirmar que se alcanzó altos índices de eficiencia

La accionante considera que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, incurrió en la sentencia (…) en los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente, al revocar el fallo (…) proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, omitiendo valorar las Resoluciones 1796 de 9 de mayo de 1991 y 1766 de 1992, que demuestran su vinculación a la DIAN mediante concurso público de méritos, antes de que se produjera la incorporación automática a la planta de personal de la referida entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. (…) [Para la Sala] le asiste razón al impugnante a aseverar que la demandante, señora G.S.E.B., quedó incorporada automáticamente en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II, nivel 31, grado 21, empleo diferente al que había sido nombrada por haber superado el concurso público de méritos. Por tanto, al acceder de esa manera al referido empleo, no tiene derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, habilitada para quienes accedieron al empleo de la DIAN mediante concurso, entre otros requisitos, lo que equivale a excluir el tiempo de servicio transcurrido en esas condiciones. (…) en el plenario obran diversas certificaciones referentes a los cargos desempeñados por la accionante, el tiempo de servicios y las funciones que cumplía en ejercicio de cada uno de ellos de conformidad con la normativa vigente aplicable, las cuales no resultan suficientes para entender cumplido tal requisito. (…) Ahora bien, la accionante sostiene que el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Santander y Atlántico, han accedido en varias demandas al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a varios funcionarios de la DIAN, en las mismas circunstancias que ella. En la demanda efectúa una síntesis de la situación fáctica decidida en cada una de las providencias dictadas en tales procesos, en las cuales no se advierte que se trata de un caso semejante al suyo (…) Por tanto, la Sala encuentra que no se configuran los defectos alegados por la parte accionante, razón por la cual se revocará el fallo impugnado y se negará la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 2117 DE 1992 - ARTÍCULO 116 / DECRETO 1661 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04683-01(AC)

Actor: GLORIA S.E.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación presentada por el doctor C.P.C., magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en contra de la sentencia de 22 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta de la misma corporación judicial, que concedió el amparo constitucional solicitado.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora G.S.E.B., a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-00968-01 (1212-2014), por haber expedido la sentencia de 4 de octubre de 2018, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia de 15 de agosto de 2013 que accedió al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, y en su lugar negó las pretensiones.

  1. HECHOS

De conformidad con lo dispuesto por la parte actora en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora G.S.E.B. demandó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto concluyó que se habían demostrado todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima reclamada.

En contra de la anterior decisión, la DIAN interpuso el recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo de 4 de octubre de 2018[1] la revocó por las razones siguientes:

« […] los requisitos que se debían satisfacer para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio), eran: (i) desempeño del cargo en propiedad; ii) que el empleo ejercido corresponda a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, susceptibles de dicha asignación; iii) acreditar título de formación avanzada (especialización, maestría, doctorado); iv) tres (3) años de experiencia altamente calificada; y v) que excedan los requisitos exigidos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.

Por lo tanto, para tener derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, a juicio de la Sala, se deben acreditar en su integridad los cinco requisitos mencionados en el párrafo que antecede, comoquiera que estos no son excluyentes ni equivalentes ni alternativos, lo contrario hace que su reconocimiento se torne improcedente.

Sobre la experiencia altamente calificada, el hecho de que en las normas antes citadas no se concretara –sin lugar a dicotomías- la forma de contabilizarla llevó a diferentes interpretaciones no solo en los tribunales y juzgados administrativos del país, sino inclusive en el interior de esta sección, la que finalmente se armonizó en el sentido de que ella es la obtenida después del título de formación avanzada y no del profesional, derrotero que las diferentes subsecciones han mantenido unificado y que incluso ha prosperado en acciones de tutela en referencia a esta disyuntiva.

De tal suerte que, en el presente asunto la experiencia ha de computarse después de la obtención de la primera especialización de la accionante en finanzas públicas, en la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el 30 de abril de 1993 (f. 164), y en empleos que haya desempeñado en propiedad, al tenor de lo expresado en la sentencia citada: “como resultado de un concurso de méritos, que deriva en la inscripción en carrera administrativa”.

En este sentido, la actora cuando se graduó de su primera especialización, el 30 de abril de 1993, desempeñaba el empleo de profesional tributario, nivel 40, grado 27, de la división jurídica de la administración local de Cundinamarca, que ocupó desde el 22 de septiembre de 1992 hasta el 30 de mayo de 1993, y del cual fue nombrada por medio de Resolución 1766 de septiembre de 1992, del director de la DIAN, por haber sido elegida en un concurso cerrado (ff 138-143), y, además, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la inscribió en carrera administrativa por Resolución 5026 de 4 de agosto de 2017 (f.544-549).

Acto seguido, la demandante fue designada en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, de la división jurídica de la Administración Local de Cundinamarca, del 31 de mayo al 6 de junio de 1993 (ff 144-145) y, luego, en ese...

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