Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02013-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513473

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02013-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02013-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO – Por interpretación equivocada de la causa petendi / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Computo del término / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Falla en el servicio por incorporación irregular / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño ocasionado con la agravación de la salud mental del conscripto

Los [actores], mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en los autos de 9 de abril de 2018 y de 10 de abril de 2019, mediante los cuales los accionados rechazaron la demanda de reparación directa, por encontrar probada la caducidad del medio de control. […]. [l]os accionantes adujeron en la acción de tutela que el juez contencioso se equivocó al momento de identificar que la “irregular incorporación al servicio militar obligatorio del señor [F.L.V.T.] como origen del daño indemnizable, lo que no es cierto, aunque tal conducta sí constituye el origen de la violación reglamentaria origen de la falla que detona la responsabilidad estatal”. En ese sentido, afirman que el daño consistió en la agravación de la salud mental del conscripto y haber perdido su capacidad laboral, de lo cual solo tuvieron pleno conocimiento cuando científicamente se comprobaron las mismas, en tanto que las secuelas sicológicas no son percibidas con facilidad y requieren del diagnóstico de un experto. Por lo anterior, señalan que una interpretación garantista del literal i) del artículo 164 del CPACA permite concluir que el señor [F.L.V.T.], solo tuvo conocimiento real del daño, una vez se agotó el procedimiento administrativo contenido en el Decreto 1796 de 2000, por lo que, concluyeron que la caducidad de la acción inició a correr desde la expedición del acta TML17-1-443 MDNSG-TML-41.1 de 29 de agosto de 2017. Por su parte, el Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvieron que el término de caducidad de la acción de reparación directa inició a correr desde el día siguiente a la desvinculación del conscripto, esto es, desde el 1 de agosto de 2015, por cuanto: i) el daño antijurídico consistió en haber incorporado al servicio militar obligatorio a una persona que carecía del deber constitucional de prestarlo, ii) como consecuencia de lo anterior, el daño antijurídico se consumó o consolido hasta el 31 de julio de 2015, y iii) los demandantes conocían desde el 12 de febrero de 2014, momento en que se expidió la boleta de inhabilidad del conscripto, que el señor [F.L.V.T.] no tenía el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. Con base en lo anterior, las autoridades judiciales rechazaron la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes, porque en su criterio, el medio de control debió haber sido promovido hasta el 1 de agosto de 2017. Sin embargo, esta Sala disiente de la posición anterior, por los siguientes motivos: i) De acuerdo con el hecho sexto de la demanda, los accionantes indican que “la incorporación al servicio militar obligatorio del señor [F.L.V.T.] (…) constituyó una evidente falla en el servicio, pues conociendo la inhabilidad psicológica de aquel para asumir una actividad altamente estresante como es la relacionada con la vida militar, decidió hacer caso omiso de ello, sometiendo a esta persona a una agravación superlativa de una patología de base que ya traía consigo”. ii) Asimismo, en las pretensiones de la demanda se solicita al juez contencioso que reconozca y ordene el pago de los siguientes perjuicios: (a) el lucro cesante, consolidado y futuro, del señor [F.L.V.T.], como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral; (b) el daño a la salud del señor [F.L.V.T.], “por la pérdida de su salud y/o incremento de afectación de la misma, derivada de la evidente falla en el servicio al habérsele reclutado por parte de la Dirección de Reclutamiento y reservas del Ejército Nacional (…)”. iii) En conclusión, se extrae que la causa petendi en la demanda de reparación directa promovida por los [actores], consiste en la reparación del daño ocasionado con la agravación de la salud mental del conscripto que, a su vez, disminuyó su capacidad laboral, lo cual es consecuencia de la indebida incorporación al servicio militar. De manera que, a juicio de la Sala, en este punto se configuró un defecto fáctico, en cuanto que hubo una interpretación equivocada de la causa petendi, error a partir del cual se desprendió la vulneración del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia. Estos errores hicieron que el juez contencioso aplicara indebidamente las reglas sobre la caducidad, contenidas en el literal i) del artículo 164 del CPACA, como se explica en el siguiente aparte.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - El funcionario judicial de la causa tomó la decisión con indebida aplicación de la norma / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO PRO ACTIONE - Aplazamiento del debate en torno al acaecimiento de la caducidad hasta la sentencia

[L]a Sección pasa a exponer los motivos por los cuales considera que el Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en el yerro alegado por los accionantes. […]. [d]e acuerdo con jurisprudencia de la Sección Tercera y en virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de Justicia, es posible aplazar el debate en torno al acaecimiento de la caducidad hasta la sentencia, etapa en la cual el juez podrá determinar desde cuando las partes tuvieron conocimiento del daño y, en consecuencia, saber si operó la caducidad. […]. En esta oportunidad, las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso de reparación directa, aplicaron la regla de contabilización de la caducidad a partir del “día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, por cuanto entendieron que el daño antijurídico reclamado por los demandantes consistía en haber sometido al señor [F.L.V.T.] a la prestación del servicio militar obligatorio, a pesar de no tener el deber constitucional de hacerlo. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el análisis del defecto fáctico, la causa petendi que reclaman los actores corresponde a la reparación del daño ocasionado por la “agravación de la salud mental del conscripto que, a su vez, disminuyó su capacidad laboral, lo cual es consecuencia de la incorporación indebida al mismo al Ejercito Nacional”. En ese sentido, el error anterior conllevó a que el funcionario judicial no aplicara la regla para contabilizar la caducidad desde “el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. […]. [l]a Sala encuentra que se configuró un defecto sustantivo por no haber sido aplicada la regla de contabilización del término de caducidad desde que el conscripto y sus familiares tuvieron conocimiento del daño causado, lo cual, según lo señalado por las partes y que ha sido corroborado por esta Sección en el material probatorio que obra en el expediente, ocurrió desde la notificación del acta TML17-1-443 MDNSG-TML-41.1 de 29 de agosto de 2017. Sin embargo, comoquiera que en el futuro, cuando se trabe la Litis y se recaude más material probatorio, es posible que el juez contencioso constate que hubo conocimiento del daño con anterioridad a la notificación del acta TML17-1-443 MDNSG-TML-41.1 de 29 de agosto de 2017, la autoridad judicial se encuentra facultada para decretar la caducidad del medio de control, de acuerdo con lo expuesto. Así las cosas, en esta ocasión se revocará la de Sentencia de 9 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los [actores]. Asimismo, se dejarán sin efecto los autos de 9 de abril de 2018 y de 10 de abril de 2019, proferidos por las autoridades judiciales accionadas y se ordenará al Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá estudiar nuevamente la admisión de la demanda de la referencia, bajo el entendido de que postergará el análisis de la caducidad hasta dictar sentencia, y en caso de que advierta que los demandantes tuvieron conocimiento del daño antes de la notificación del acta TML17-1-443 MDNSG-TML-41.1 de 29 de agosto de 2017, lo declare en esta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

CONSEJO DE...

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