Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01436-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513477

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01436-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01436-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Desnaturalización / EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Deben entrañar la especial confianza / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MANUAL DE FUNCIONES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – Del municipio de Granada

[C]orresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia acertó al concluir que la providencia objeto de tutela no incurrió en los defectos endilgados o si, como lo alega el municipio de Granada, la sentencia acusada incurrió en defecto fáctico, sustantivo y/o en desconocimiento del precedente, cuando concluyó que el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 05, no era de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, la declaratoria de insubsistencia requería de motivación. (…) [L]a Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, la autoridad judicial demandada resolvió el caso conforme con la normativa aplicable (numeral segundo del artículo de la Ley 909 de 2004) y con el Decreto 088 de 2012 —Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del municipio de Granada—. Otra cosa es que encontrara probado que, conforme con el manual específico de funciones, el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 05, no tenía la naturaleza de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones asignadas no conllevaban la especial confianza que requiere este tipo cargos. Como bien lo advirtió el tribunal, no basta con que el empleo tenga funciones de asistencia o apoyo y que el empleo esté adscrito al despacho del alcalde para que tenga la naturaleza de empleo de libre nombramiento y remoción. Es necesario que, además, entrañe la especial confianza. (…) Ahora, aunque el municipio de Granada menciona una serie de funciones que aduce como propias del cargo, tales como manejar la agenda del alcalde, supervisar contratos, asistir a reuniones de asuntos reservados, entre otras, lo cierto es que esas funciones no se encuentran en el manual específico de funciones y competencias laborales del cargo de técnico administrativo, código 367, grado 05, y, por lo tanto, no pueden utilizarse para desvirtuar las conclusiones de la autoridad judicial demandada, que, se insiste, profirió la decisión con fundamento en el manual de funciones. Por último, debe decirse que es cierto que la sentencia de tutela del 14 de junio de 2018, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmó el fallo del 13 de febrero de 2018, proferido por esta Sección, que amparó los derechos fundamentales invocados por el municipio de Granada. En esa oportunidad, la Sala encontró probado que el cargo de operario, código 487, grado 07, del nivel asistencial, reunía los requisitos del numeral segundo del artículo de la Ley 909 de 2004, por cuanto estaba adscrito al despacho del alcalde de ese municipio y, además, tenía asignadas funciones que involucraban una especial confianza. En este caso, sin embargo, el cargo que ocupó el señor [J.H.C.S.]: técnico administrativo, código 367, grado 05, no contiene ninguna función que tenga especial confianza. En consecuencia, la sentencia que cita el municipio de Granada presenta una situación fáctica diferente al que aquí se analiza y, por ende, no puede invocarse como precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01436-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE GRANADA CUNDINAMARCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

La Sala decide la impugnación interpuesta por el municipio de Granada (Cundinamarca) contra la sentencia del 2 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el municipio de Granada solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 14 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En consecuencia, solicitó que se dejara «sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-024-2016-00175-01 calendado 14 de marzo de 2019»[1].

2. Hechos

De la revisión de todo el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante Decreto Nº 084 del 18 de agosto de 2012, el alcalde municipal de Granada estableció la planta de personal de la administración municipal, entre la que incluyó el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 05.

2.2. Mediante Decreto 089 del 23 de agosto de 2012, el alcalde del municipio de Granada nombró al señor J.H.C.S. en el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 05, clasificado como de libre nombramiento y remoción.

2.3. Por Decreto 013 de 4 de enero de 2016, se declaró insubsistente el nombramiento del señor C.S. en el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 05.

2.4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.H.C.S. pidió la nulidad del Decreto 013 de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, que se declarara la excepción de inconstitucional de la clasificación del empleo como de libre nombramiento y remoción y que se ordenara al municipio de Granada a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual o de superior jerarquía.

2.5. La demanda correspondió al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, que, mediante sentencia del 23 de mayo de 2017, denegó las pretensiones.

2.6. Inconforme con la anterior decisión, el señor C.S. interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

2.6.1. A juicio del tribunal, de las funciones asignadas al cargo de técnico administrativo, código 367, grado 05, no se desprendía ninguna relativa a la especial confianza, que hiciera del empleo uno de naturaleza de libre nombramiento y remoción. Que, en consecuencia, se trataba de un empleo de carrera administrativa y, por lo tanto, el nombramiento del señor C.S. debía entenderse en provisionalidad. En ese sentido, explicó que debió motivarse el acto que declaró insubsistente ese nombramiento y, como así no se hizo, el acto estaba viciado de nulidad.

2.6.2. Uno de los magistrados salvó el voto, respecto de la aplicación de la sentencia SU-556 de 2014, que fijó topes a las indemnizaciones que se deben reconocer por el despido ilegal.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Luego de explicar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el municipio de Granada se ocupó de sustentar las razones por las que considera que la providencia del 14 de marzo de 2019, dictada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró el derecho al debido proceso, argumentos que la Sala resume a continuación:

3.2. Dijo que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico pues no valoró adecuadamente el manual de funciones de ese municipio, en el que constaba que el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 05, correspondía a uno de libre nombramiento y remoción. Que, de hecho, el tribunal falló con supuestos presuntivos y escasos fundamentos probatorios.

3.3. Que la decisión acusada también incurrió en defecto sustantivo al concluir que el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 05, era de carrera administrativa ocupado provisionalmente por el señor J.H.C.S., pues lo cierto era que no se concibió de esa naturaleza y, por el contrario, se trataba de un cargo de confianza, en los términos del numeral 2 del artículo de la Ley 909 de 2004, por el hecho de que estaba adscrito al despacho del alcalde a quien le prestaba directamente sus servicios, tales como «que manejaba su agenda, estaba...

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