Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02971-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02971-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513497

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02971-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02971-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02971-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALLA DEL SERVICIO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN

En las pruebas citadas por el tribunal, especialmente en el Acta 49 de 2005, se hace evidente que la sociedad C. S.A.S. se obligó a realizar las obras de alistamiento en el tramo en el que se produjo el accidente y esas obras incluían la señalización Siendo así, la autoridad judicial demandada encontró razonablemente demostrado que la concesionaria C.S. omitió el deber de señalización de la vía. Conviene precisar que, en los términos de la Resolución 1050 de 2004 del Ministerio de Transporte, las labores de señalización deben incluir la demarcación, la colocación de señales de tránsito y la iluminación de las mismas. Concretamente, el numeral 1.6.2 de dicha resolución indica lo siguiente: «Para garantizar la visibilidad de las señales y lograr la misma forma y color en el día como en la noche, los dispositivos para la regulación del tránsito deben ser elaborados preferiblemente con materiales reflectivos o estar convenientemente iluminados». Justamente, esas fueron las labores que el tribunal razonablemente endilgó como desconocidas, con base en los informes fotográficos y técnicos rendidos en el proceso de reparación directa, que evidenciaron que la única señal aledaña era una de prohibido parquear. Ahora bien, la Sala estima relevante decir que es aceptable el indicio referido a la falta de barreras de protección, por cuanto, como lo indicó el tribunal, fue instalada con posterioridad a la ocurrencia del accidente. No se trata de un indicio construido de manera caprichosa y, por ende, el juez de tutela no puede revaluarlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02971-00(AC)

Actor: COVIANDES S.A.S.

Demandado: SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad C. S.A.S. contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en segunda instancia, la declaró administrativamente responsable por la muerte del señor J.C.G..

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La sociedad C. S.A.S. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, solicitó que se deje «sin efecto la sentencia de segunda instancia vulneradora del mismo»[1].

2. Hechos

Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Los señores señores E.N. de G., J. de los S.G.L., N.A.G.N., I.C.G.N., E.A.G.N., A.G.G.V. y J.D.G.V. interpusieron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (Invías), el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Defensa –Policía Nacional, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesionaria Vial de los Andes (C. S.A.S.), por estimarlos administrativamente responsables de la muerte del señor J.C.G., ocurrida el 16 de septiembre de 2007 en la vía Bogotá – Villavicencio.

2.2. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Invías, el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, puesto que no se demostró que la Agencia Nacional de Infraestructura y C. S.A.S. tuvieran la obligación de instalar una barrera metálica de seguridad en el sitio del siniestro.

2.3. La parte actora del proceso de reparación directa apeló esa decisión y la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia del 10 de diciembre de 2018, la revocó y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Invías y el Ministerio de Transporte y declaró que la Agencia Nacional de Infraestructura y C. S.A.S. son patrimonialmente responsables por la muerte del señor J.C.G. y las condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales y materiales. En concreto, a juicio del tribunal demandado, el accidente se produjo por la falta de señalización, la falta de iluminación y la ausencia de barrera metálica en el sitio del accidente.

3. Argumentos de la tutela

3.1. Preliminarmente, la apoderada de la parte actora manifestó que la sentencia cuestionada no fue formalmente notificada, sino que «fue solamente a través de la investigación adelantada por mi representada, que se conoció recientemente que el Tribunal de Descongestión envió la sentencia sin notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que éste a su vez, también sin notificar la sentencia, envió el expediente al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, donde tampoco la notificaron»[2]. Que, por lo tanto, la tutela cumple el requisito de inmediatez y los demás requisitos generales de procedibilidad.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante manifestó que la sentencia del 10 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico, puesto que no había prueba que demostrara que C. estaba obligada a realizar obras de seguridad vial, tales como la instalación de señales de advertencia, de barreras de seguridad o de elementos de iluminación. Que no existe documento contractual que imponga dicha obligación. Que, por el contrario, está probado que la obligación de C. era únicamente la operación y mantenimiento de un tramo, que, además, el Invías no terminó de construir. Que, en un caso similar, la Sección Tercera del Consejo de Estado[3] concluyó que C. no estaba obligada a realizar obras de seguridad en la vía Bogotá – Villavicencio y que esa obligación recaía en el Invías.

3.3. La parte actora también adujo que la sentencia cuestionada incurrió en falta de motivación, puesto que no explicó las razones por las que C. sería responsable de las omisiones endilgadas.

4. Trámite procesal

4.1. Mediante auto del 16 de julio de 2019[4], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B[5], y, en calidad de terceros con interés, a los demandantes del proceso de reparación directa, al Ministro de Transporte, al Director General de la Policía Nacional, al Director de la Agencia Nacional de Infraestructura y al Director del Invías.

4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés[6].

5. Intervenciones

5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela.

5.2. El Ministerio de Transporte pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto la parte actora contó con las garantías necesarias para efecto de proteger sus intereses en el marco del proceso de reparación directa. Que, en todo caso, dicho ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva.

5.3. El apoderado de la parte actora del proceso de reparación directa pidió que se declarara improcedente la tutela, toda vez que la sentencia cuestionada no desconoció las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa ni las condiciones en las que ocurrió el accidente. Que C. simplemente pretende reabrir el debate agotado en dicho proceso.

5.3.1. Que C. no puede desconocer las obligaciones que tiene como encargada de la operación y mantenimiento de la vía Bogotá – Villavicencio, pues lo cierto es que conllevan la garantía de condiciones de seguridad para los usuarios.

5.3.2. Que el contrato de concesión 444 de 1994 señala que C. estaba obligada a conservar y administrar la vía y a atender a las personas accidentadas y en el proceso ordinario se evidenció que la víctima no fue auxiliada oportunamente.

5.4. La Agencia Nacional de Infraestructura, preliminarmente, advirtió que la sentencia cuestionada no...

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