Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03293-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03293-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513669

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03293-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03293-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03293-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente / INSUFICIENCIA PROBATORIA / MUERTE DE CIVIL EN OPERACIÓN MILITAR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Causal eximente de responsabilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que en la sentencia de 27 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, hizo alusión a la etapa probatoria desde su apertura, en la cual se señalaron los medios de prueba aportados con la demanda y la contestación, se decretó la prueba trasladada del proceso contencioso administrativo 2008-00055, el dictamen pericial a practicar con base en el informe técnico de necropsia y acta de levantamiento de cadáver del señor L.A.Z.M., así como las pruebas periciales de topografía y balística, las cuales el a quo negó su práctica pero que al resolver la apelación contra esa decisión el tribunal revocó y accedió a estas. (…) Ahora bien, el tribunal accionado recalcó que en este tipo de controversias las víctimas se encuentran en desventaja probatoria, por lo que se acude en ciertas ocasiones a la prueba indiciaria. Sin embargo, consideró que la parte actora no generó esfuerzo probatorio alguno, por consiguiente quedó acreditado que el señor [L.Z.M.] accionó el arma, por lo que se configuró una causa extraña que eximia de responsabilidad al Estado. Igualmente (…) el tribunal demandado consideró que la certificación expedida por el Promotor de Desarrollo Comunitario del Municipio de San José de La Fragua, en la que informó que el señor [L.Z.M.] era el tesorero de la Junta de Acción Comunal, ni el testimonio rendido por los señores [L.L.], [L.A.] y [J.Z.N.] lograban refutar los informes rendidos por el Ejército Nacional ni la prueba de absorción atómica y balística o hubieran tenido la entidad suficiente para desvirtuar las pruebas documentales obrantes en el proceso de reparación directa, teniendo en cuenta que de conformidad con los mismos, se acreditó que los integrantes de la Fuerza Pública, quienes se encontraban en desarrollo de una operación militar, fueron atacados, y al reaccionar una persona resultó muerta, a quien además, se le encontró en su poder un revolver y arrojó resultado positivo en el dorso derecho de su mano con residuos de minerales balísticos. Igualmente, se debe aclarar que en la sentencia atacada el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, no afirmó que el señor [L.Z.M.] integraba a las farc. De hecho, resaltó que en el proceso no había prueba que determinara su vinculación al grupo ilegal. Sin embargo, se probó que este había detonado el arma contra la tropa del Ejército Nacional, quienes respondieron al ataque lo que conllevó a su deceso. Atendiendo a lo anterior, la Sala considera que la interpretación y valoración que realizó el Tribunal de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, se encuentran dentro del principio de autonomía e independencia propias del juez natural

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / PRUEBA DE ABSORCION ATOMICA – Valorada en conjunto con los demás medios de prueba / FLEXIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EN LOS CASOS DE EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES – R. jurisprudencial no se desconoció / AUSENCIA PROBATORIA – Que permitiera llegar a la inferencia de que posiblemente se estaba en un caso de falso positivo

Frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, referente a la prueba de absorción atómica, se debe aclarar que esta no fue la única prueba que utilizó la autoridad judicial accionada para concluir que el señor [L.Z.M.] disparó un arma. De hecho, se apoyó en las demás pruebas que, analizadas en conjunto, le generó la certeza que había disparado en contra de las tropas del Ejército Nacional. Por consiguiente, la mencionada prueba no fue la única que utilizó el tribunal demandado para llegar a conclusión antes expuesta, por lo que no se podría afirmar que de ese solo elemento de convicción fue que se fundó la decisión motivo de tacha constitucional. Finalmente, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, de la Sección Tercera del Consejo de Estado no fue desconocida, pues la autoridad judicial accionada hizo referencia a la flexibilidad de los medios probatorios en los casos de ejecuciones extrajudiciales. Cuestión diferente, es que la parte actora no allegó las pruebas que permitiera, a través de indicios llegar a la inferencia de que posiblemente se estaba en un caso de falso positivo, en el cual el Estado debía responder patrimonialmente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03293-00(AC)

Actor: GEORGELINEY ZAMBRANO MENDOZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, SALA TRANSITORIA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Acción de reparación directa. Muerte en operación militar. Niega las pretensiones de la acción

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por G.Z.M., mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria[1], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, en razón a que la autoridad judicial accionada revocó la decisión del a quo, que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negar el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el fallecimiento de su hermano el señor L.A.Z.M. durante una operación militar.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:

El 28 de julio de 2007, en la vereda F. del municipio de San José del Fragua, Caquetá, falleció el señor L.A.Z.M. durante una operación que adelantaba el Batallón de Infantería Nº 34 “JUANAMBÚ”, adscrito a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional.

La actora, en calidad de hermana del señor L.A.Z.M., presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se resarcieran los perjuicios causados por la muerte violenta de su hermano por parte del Ejército Nacional, quien lo sindicó como integrante de la guerrilla de las farc.

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia en sentencia de 19 de diciembre de 2013, accedió a las pretensiones de la accionante, en razón a que no se demostró que el occiso accionó el arma encontrada, por la falta de la prueba de absorción atómica. Además que, al momento de su muerte estuviese ejerciendo actividades criminales o que hiciera parte de las farc, además que consideró desproporcionado el actuar del Ejército Nacional, pues eran 30 los integrantes en la operación contra el fallecido.

Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, mediante fallo de 27 de agosto de 2018, la revocó y negó las pretensiones, pues de la prueba de absorción atómica, la cual reposa en el expediente ordinario, se constató que el fallecido si disparó el arma que se encontró, que tampoco se demostró la supuesta calidad de tesorero de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Alto Sabaleta del municipio de San José del Fragua. Igualmente, de las demás pruebas concluyó que fue el actuar del occiso de disparar al notar la presencia de la tropa lo que causó el daño, por lo que se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

  1. Fundamentos de la acción

La demandante afirmó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, toda vez que en la sentencia atacada incurrió en los siguientes defectos:

i) Fáctico, por ausencia de valoración de los elementos de convicción en conjunto, tales como la certificación del Promotor de Desarrollo Comunitario del Municipio de San José de La Fragua, los testimonios de los señores L.L., L.A., el protocolo de necropsia, la prueba de absorción atómica y balística y las declaraciones rendidas por el señor J.Z.N. y la actora.

Asimismo, indicó que se incurrió en una defectuosa valoración de las pruebas, pues en su sentir, de estas no se podían encontrar las huellas del occiso en el arma. Además, que del protocolo de necropsia se podía concluir que fue un asesinato de una persona indefensa y que, adicionalmente, el CTI se demoró 15 en horas en hacer presencia en el lugar donde sucedieron los hechos.

Finalmente, indicó que el Ejército...

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