Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00907-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00907-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513673

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00907-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00907-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 - ORDINAL 3
Fecha12 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00907-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN ESPECIAL DE CESANTÍAS - Para los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 es el contenido en la Ley 91 de 1989 / SANCIÓN MORATORIA - No prevista en el régimen de cesantías de docentes oficial / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / TEST DE IGUALDAD – Inexistencia de criterio de comparación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[S]e advierte que, como efectivamente lo coligió la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación judicial, para efectos de las cesantías, la aquí accionante se rige por el régimen de la Ley 91 de 1989, comoquiera que la precitada Ley en su artículo 15, ordinal 3.º, dispuso que «[p]ara los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha […] el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad […]» y la [actora] se vinculó el 16 de octubre de 1997, como docente de la planta del municipio de Sabanalarga. Sumado al hecho de que estaba afiliada al referido Fondo, como ella misma lo reconoce. En esa medida, se observa que la Ley precitada no fijó una sanción, por el retardo en la consignación de cesantías, por lo cual a la [actora] no le asiste derecho a dicho reconocimiento. Ahora bien, tampoco puede extenderse la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes regidos por la Ley 91 de 1989, ante la inexistencia de una norma que así lo ordene. Adicionalmente, como la Subsección accionada lo evidenció, no es factible realizar ese reconocimiento a la peticionaria de la tutela, pues ello implicaría desconocer el principio de inescindibilidad de la ley, en la medida en que se aplicarían beneficios de uno y otro régimen, pues, como quedó expuesto, a aquella se le pagaron intereses anuales por el acumulado de cesantías, beneficio del cual no gozan quienes se rigen por la Ley 50 de 1990, a quienes sólo se les paga interés anual por lo recibido durante el año inmediatamente anterior. Sobre el particular, es importante aclarar que esta denegación de la sanción moratoria, para los docentes cuya situación está regulada por la Ley 91 de 1989, no implica un trato discriminatorio frente a los docentes a quienes se las ha reconocido la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Para demostrar el anterior aserto, se hará uso del test integrado de igualdad instituido por la Corte Constitucional (…) este no supera ni siquiera la primera etapa, puesto que no existe un criterio de comparación, al tratarse de situaciones fácticas y jurídicas disímiles, concretamente porque lo discutido es el reconocimiento de una sanción que no está regulada en la Ley 91 de 1989, la cual rige la situación de la accionante, y que fue dictada en virtud de la libertad de configuración del legislador, como se mencionó en precedencia. En consecuencia, no se constata la configuración de un trato discriminatorio ni una vulneración al derecho a la igualdad, que genere una violación directa de la Constitución Política. Así como tampoco se denota la configuración de un defecto sustantivo, como acertadamente lo afirmó la impugnante

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / SANCIÓN MORATORIA – No le es aplicable a quienes se rigen por la Ley 91 de 1989 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No es aplicable al caso / SANCIÓN MORATORIA – Improcedente para docentes afiliados al FOMAG criterio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa / JUEZ NATURAL

[Desconocimiento del precedente] (…) se advierte que la unificación efectuada en la sentencia del 18 de julio de 2018 recayó en la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, es decir, aquella que es aplicable al régimen general de todos los servidores públicos y que se genera ante la falta de pago por parte de la entidad, dentro de los 45 días hábiles, contados desde que queda en firme el acto administrativo que ordena la liquidación. En esa línea de ideas, se evidencia que en la sentencia referida no se unificó si a los docentes regidos por la Ley 91 de 1989 les asistía derecho o no a la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, como es el caso de la accionante. De igual forma, se advierte que en la sentencia SU-336 de 2017, el máximo tribunal constitucional determinó que debía extenderse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre la sanción moratoria a los docentes estatales, por lo cual tampoco guarda similitud fáctica y jurídica con el asunto sub judice, la cual versa sobre el reconocimiento de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990. (…) Ahora, en lo que concerniente a la sentencia SU-098 de 2018, se tiene que en esa oportunidad la Corte Constitucional consideró, por un lado, que frente a la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 no existía una posición unificada en esta corporación judicial y, por otra parte, determinó que existía una posición que era más favorable, consistente en que los empleados públicos que se vinculen al Estado a partir de la vigencia del Decreto 1252 de 2000 tienen derecho al pago de las cesantías en los términos de la Ley 50 de 1990, lo cual, en su criterio, es compatible con el régimen especial.(…) En cumplimiento [de la orden dada en la SU 098 de 2018] el 24 de enero de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación judicial dictó sentencia de reemplazo, en la que revocó el fallo de primera instancia que negó lo solicitado y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en atención a los lineamientos de la Corte Constitucional. Sin embargo, es importante anotar que en el mismo fallo la Subsección dejó sentada su posición en el sentido de que para el caso de los docentes vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 y que no están afiliados a fondos privados de administración de cesantías, esto es, a quienes se rigen por la Ley 91 de 1989, no les es aplicable la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990. (…)Así las cosas, repárese en que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego de analizar la sentencia SU-098 de 2018, determinó que no era viable aplicar el principio de favorabilidad frente a la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 a casos como el presente. Así mismo, obsérvese que esa misma fue la posición que asumió al dictar la sentencia que en esta ocasión es censurada. De esa forma, resulta diáfano que la mencionada Subsección no incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la sentencia dictada por la Corte Constitucional, sino que, en su calidad de juez natural y máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual le concede la facultad de fijar las líneas jurisprudenciales en ese ámbito, fundamentó su decisión en la postura que reiteró, en cumplimiento de la sentencia SU-098 de 2018

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 - ORDINAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00907-01(AC)

Actor: S.P.F.F.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial que negó la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a docente vinculado con posterioridad al 1.º de enero de 1990 y afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del M.. Inexistencia de violación directa de la Constitución Política y del precedente judicial.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en contra de la sentencia del 12 de agosto de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El 4 de abril de 2014 la señora S.P.F.F. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, en la que solicitó la nulidad del Oficio 2013ER177169 sin fecha, del Oficio sin número del 29 de noviembre de 2013 y del Oficio 4484 del 6 de diciembre de 2013, mediantes los cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la...

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