Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03677-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03677-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513713

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03677-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03677-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03677-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2014 – ARTICULO 250 NUMERAL 5

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE

En el presente caso, el actor sostiene que, al proferir las sentencias acusadas, el Juzgado y el Tribunal desconocieron el objeto de la demanda, esto por cuanto, no resolvieron sobre la nivelación salarial que reclama con fundamento en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, sino que el estudio fue desviado sobre un asunto no planteado, esto es, sobre el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización, lo cual reitera, no fue solicitado. En tal sentido, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple con el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. En efecto, para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. Lo anterior, porque los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están encaminados a demostrar una falta de congruencia de la providencia cuestionada, esto es, una carencia absoluta de motivación frente al objeto de la demanda que fue planteada inicialmente por el actor, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario aludido, por la causal en mención. […]. En el caso sub examine, [tampoco] se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, aspecto sobre el cual el actor tampoco hizo mención alguna. [L] a Sala concluye que el asunto objeto de estudio carece del requisito general de subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2014 – ARTICULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03677-00(AC)

Actor: I.D.V.

Demandado: JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y LA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” – DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

[1]TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN. NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. LA FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LO SOLICITADO EN LA DEMANDA ORDINARIA Y LO RESUELTO POR LOS JUECES DE INSTANCIA ES CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor I.D.V., contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá[2] y la Sección Segunda – Subsección “D” – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], al haber proferido las sentencia de 8 de agosto de 2018 y 14 de febrero de 2019, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00382-01.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor I.D.V., actuando por medio de apoderado especial, presentó acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00382-01.

I.2 H.

Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[4] con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 2016-550014 de 16 de agosto de 2016, por medio del cual se le negó el reajuste de la base salarial de la asignación de retiro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 4 de 1992; de igual forma, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el incremento desde el año 1996, incluyendo para ello las variaciones que se hubieren presentado en ese lapso y la correspondiente indexación de los valores debidos.

Adujo que el proceso fue identificado con el número único de radicación 2017-00382-00 y correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 8 de agosto de 2018, negó las pretensiones, de la siguiente manera:

“[…] Así las cosas, es procedente señalar que el accionante no tiene derecho al reajuste de su asignación mensual de retiro, pues independientemente del reconocimiento o no de los porcentajes correspondientes a la prima de actualización, lo cierto es que esa prestación no afecta la base pensional y, por ende, no puede ser computada para tales efectos como factor de liquidación.

Lo anterior por cuanto la prima de actualización tuvo una vigencia temporal, de manera que su reconocimiento se produjo entre los años 1993 a 31 de diciembre de 1995, sin que pudiera extenderse la continuidad del pago a años posteriores, por falta de sustento legal ante la fijación de la escala gradual porcentual a partir del 1º de enero de 1996 y la derogatoria expresa que el Decreto 107 de 1996 estableció del Decreto 133 de 1995, último que la consagró en el artículo 29.

[…]”.

Refirió que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y solicitando que se efectuara el reajuste de la base de la asignación salarial mensual entre los años 1993 y 1995, siendo este el verdadero objeto de la demanda.

Señaló que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, confirmó la decisión del a quo.

I.3 Fundamentos de la solicitud

Argumentó que las autoridades judiciales accionadas estimaron erradamente que lo demandado, en el proceso ordinario, había sido el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización creada mediante los Decretos 335 de 24 de febrero de 1992[5] y 25 de 7 de enero de 1993[6].

Aclaró que dicha prima de actualización no fue el motivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la providencia acusada, sino la nivelación ordenada en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

Expuso que las providencias acusadas incurren en el defecto sustantivo porque, en su criterio, tanto el Juzgado como el Tribunal, desconocieron la diferencia entre la prima de actualización y la nivelación salarial demandada, por cuanto en su criterio, cada concepto tuvo una finalidad y objeto que no tiene relación alguna.

Agregó que las providencias cuestionadas también incurrieron en el defecto fáctico, porque carecen de valoración de elementos probatorios de los cuales puedan concluir que, en efecto, la asignación de retiro fue nivelada conforme con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

I.4 Pretensiones

El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia de ello, se disponga:

“[…] sean revocados los fallos dictados y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” se dicte un nuevo fallo con el que se proceda al restablecimiento del derecho del Actor efectuando la nivelación de la base salarial de la asignación de retiro entre 1993 y 1995 de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y de acuerdo con las pretensiones de la demanda […]”.

I.5 Defensa

I.5.1. El Juzgado se limitó únicamente a rendir informe del trámite surtido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00382-01.

I.5.2. El Tribunal no emitió pronunciamiento al respecto.

I.6 Intervenciones

CREMIL solicitó que se declare la improcedencia de la acción...

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