Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01114-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513717

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01114-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01114-01
Normativa aplicadaLEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 82 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 97 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 101

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE VULNERACION DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Sala advierte que en el presente caso los accionantes pretenden que se dejen sin efecto las sentencias de 7 de abril de 2017 y 4 de octubre de 2018, proferidas por la el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 43 063 2016 00394 01. (…). Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales. La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos fundamentales alegados por los actores, revisará el estudio probatorio realizado por las autoridades judiciales accionadas. (…). De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que, a juicio de los accionantes, estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó a los jueces de instancia a determinar que el tiempo que estuvo privado de la libertad el [actor] fue el que legalmente le correspondía. En efecto, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente se acreditó que el 28 de octubre de 2008 el [actor] fue condenado por el delito de homicidio a cumplir una pena de 104 meses en prisión. No obstante, en varias oportunidades se hizo acreedor de redención de la pena por haber realizado actividades de trabajo y estudio, así: i) el 16 de febrero de 2011, 80.5 días; ii) el 11 de mayo de 2011, 31 días; iii) el 17 de noviembre de 2011, 76 días; iv) el 10 de mayo de 2012, 59.5 días; v) el 21 de noviembre de 2012, 82.5 días y; vi) el 14 de diciembre de 2012, 38.6 días. Lo referido anteriormente demuestra que las providencias objeto de tutela hicieron alusión expresa a todo el material probatorio allegado y recaudado en el expediente, que daba cuenta de la redención de la pena a la que se hizo merecedor el [actor]. De otra parte, en relación con el desconocimiento de la redención de la pena presuntamente derivada de los certificados de estudio y trabajo núms. 15414313 y 15356678, de la lectura de la sentencia objeto de estudio, la Sala advierte que contrario a lo afirmado por los accionantes, las autoridades judiciales accionadas explicaron las razones por las cuales no había lugar a reconocer las supuestas redenciones reflejadas en dichos documentos, toda vez que el haber realizado estudios o trabajos no significaba la rebaja automática de la condena, por cuanto dependía de otros criterios que debían tenerse en cuenta. Debido a lo anterior, para la Sala resulta evidente que las autoridades judiciales accionadas, valoraron en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de estas hubiese sido diferente al pretendido por los accionantes, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera. (…). La Sala concluye que ni el análisis ni la decisión contenidos en las sentencias controvertidas resultan caprichosos, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de las providencias judiciales que acusa, no así la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria que se alega, como tampoco la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que impone confirmar la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 82 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 97 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 101

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación: 11001-03-15-000-2019-01114-01(AC)

Actor: F.Q. RICO Y OTROS.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION A

Referencia: Acción de tutela

TESIS: EN EL PRESENTE CASO SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGANADA, TODA VEZ QUE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS NO INCURRIERON EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO POR LOS ACTORES.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores, contra la sentencia de 7 de junio de 2019, mediante la cual la Sección Tercera -Subsección “B”- de esta Corporación[1], denegó el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

Los señores F.Q. RICO[2], ROSA MARÍA RICO DE QUIROGA, R.Q.A., J.Q.R., G.Q.R., A.Q.R., J.A.Q. RICO y R.Q.R., quienes obran en su propio nombre, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

I.2.- Hechos

Manifestaron que el 28 de octubre de 2008, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra del señor F.Q. RICO por encontrarlo responsable del delito de homicidio, razón por la que le impuso una condena consistente en 104 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el pago de los perjuicios morales y materiales causados a la familia de la víctima.

Afirmaron que el Juez de Ejecución de Penas de G., como encargado de vigilar la citada condena, reconoció en varias ocasiones redención de la pena a favor del señor F.Q.R., por haber realizado actividades de trabajo y estudio, para un total de 368 días, distribuidos así: i) el 16 de febrero de 2011, 80.5 días; ii) el 11 de mayo de 2011, 31 días; iii) el 17 de noviembre de 2011, 76 días; iv) el 10 de mayo de 2012, 59.5 días; v) el 21 de noviembre de 2012, 82.5 días y; vi) el 14 de diciembre de 2012, 38.6 días.

Indicaron que en el mes de junio de 2012, el señor QUIROGA RICO instauró acción de tutela en contra del Director del Establecimiento Carcelario La Plata - Huila y el Director de la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data, de petición y a la libertad personal, toda vez que no contaba con un certificado original de cómputos por los estudios realizados en la cárcel La Modelo de Bogotá, pues dicho certificado lo había remitido el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC[4]- a la cárcel La Plata en Huila y no al establecimiento carcelario de La Mesa donde se encontraba recluido, razón por la cual, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento no le reconoció ese tiempo como redención de su pena.

Señalaron que el 9 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bogotá le ordenó al establecimiento penitenciario y carcelario La Picota remitir los Certificados originales núms. 15414313 y 15356678, los cuales daban cuenta de nuevas actividades de trabajo y estudio objeto de redención de la condena, desarrolladas por el señor F.Q. RICO a finales del año 2012 y principios del año 2013.

Adujeron que pese a lo anterior y a la petición elevada por el señor QUIROGA RICO a las oficinas del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB-, los anteriores documentos no fueron aportados por el INPEC y, por lo tanto, no se tuvieron en cuenta para efectos de la respectiva redención de la pena a la que tenía derecho y que le...

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