Auto nº 25000-23-42-000-2016-03474-06 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2016-03474-06 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513773

Auto nº 25000-23-42-000-2016-03474-06 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2016-03474-06 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2016-03474-06

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA

[L]a Sala advierte que la Federación Nacional de Cafeteros y Fiduprevisora han realizado gestiones tendientes a cumplir la orden de tutela. (…) [L]a Federación Nacional de Cafeteros ya autorizó el pago del cálculo actuarial con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café y F. gestionó la expedición del cálculo actuarial actualizado, del correspondiente recibo de pago y del soporte de pago por parte de la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. (…) Siendo así, la Sala revocará la sanción impuesta, declarará que el gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros y el presidente de Fiduprevisora no incurrieron en desacato (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03474-06(AC)A

Actor: L.F.S.R.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

La Sala decide la consulta de la providencia del 19 de marzo de 2019, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió:

PRIMERO.- Declarar que en el presente asunto se desatendió lo dispuesto por esta Sala en fallo de 17 de noviembre de 2016, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital del actor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, por parte de la Fiduprevisora S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café.

Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA al doctor J.A.L., en calidad de Presidente de F.S., a PAGAR una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor que deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la cuenta única nacional No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario - Rama Judicial – Multas y Rendimientos

Asimismo, se CONDENA al doctor R.V.V., en calidad de G. General de la Federación Nacional de Cafeteros, a PAGAR una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor que deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la Cuenta Corriente No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario - Rama Judicial – Multas y Rendimientos.

SEGUNDA.- Se ORDENA a los doctores J.A.L. y R.V.V. que den cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación el 17 de noviembre de 2016, so pena de que puedan seguir siendo sancionados por desacato, hasta que cumplan con la orden proferida en la sentencia, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de este proveído[1].

ANTECEDENTES

1. La demanda y la sentencia de tutela

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, L.F.S.R. reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, que estimó vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Cafeteros, la fiduciaria La Previsora S.A., Colpensiones y la sociedad Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación del patrimonio autónomo P..

1.1.1. En síntesis, el señor S.R. adujo que la Compañía de Inversiones Flota Mercante Grancolombiana S.A. (CIFM, ya liquidada) no realizó las cotizaciones pensionales durante los 12 años que laboró en la empresa ni incluyó esos aportes en el cálculo actuarial. Que, de hecho, el liquidador de CIFM tampoco efectuó el cálculo actuarial en el proceso de liquidación obligatoria que adelantó la Superintendencia de Sociedades.

1.2. La Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016, amparó de manera definitiva los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO SAS, a través de su representante o quien haga sus veces, en su calidad de MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, que en un plazo que no podrá ser superior a quince (15) días, proceda a elaborar el cálculo actuarial individual correspondiente al periodo laborado por el señor S. RUBIO durante el lapso del 26 de diciembre de 1966 al 22 de agosto de 1979, y a determinar el bono pensional que le corresponda al demandante y enviar esa información a Fiduprevisora.

TERCERO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., a través de su representante o quien haga sus veces, que en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, o a quien corresponda, que traslade el valor actualizado del cálculo actuarial a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES conforme a lo solicitado por el demandante. Para tal efecto, FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA o quien corresponda, deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas.

Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café deberá en un término de diez (10) días girar los recursos correspondientes.

[…][2].

1.2.1. Lo anterior, en consideración a que el señor S.R. «tiene 67 años de edad (adulto mayor) y no logra acceder al mercado laboral; así mismo se advierte, que padece de cáncer de próstata, y que requiere comprar medicamentos para superar su enfermedad, y que en todo caso, no cuenta con los medios económicos para sufragar tales gastos»[3]. Que, además, el demandante gestionó la entrega del bono pensional ante la sociedad Asesores en Derecho SAS, lo que demuestra que ha desplegado cierta actividad encaminada a la protección de sus derechos fundamentales.

1.3. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la sociedad Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación del patrimonio autónomo P., impugnaron esa decisión y, por sentencia del 9 de marzo de 2017, esta Sección la confirmó.

2. El incidente de desacato

2.1. El 7 de marzo de 2019, el señor L.F.S.R., mediante apoderado judicial, formuló incidente de desacato contra la Fiduprevisora S.A. y Colpensiones, pues, a su juicio, no cumplieron las órdenes impartidas en la sentencia del 17 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y confirmada por esta Sección, mediante providencia del 9 de marzo de 2017. En síntesis, dijo lo siguiente:

2.1.1. Que la Federación Nacional de Cafeteros informó que autorizó a Fiduprevisora para que girara los recursos del bono pensional a Colpensiones, de conformidad con la liquidación realizada por la sociedad Asesores en Derecho. Que, no obstante, F. no ha entregado los recursos a Colpensiones. Que esa demora impide que C. valide las semanas cotizadas por el actor al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana.

2.1.2. Que la demora es grave, toda vez que el demandante está enfermo de cáncer, tiene 70 años de edad y no ha podido acceder a la pensión de jubilación.

2.1.3. Que Colpensiones debe expedir el bono pensional de conformidad con la liquidación realizada por Asesores en Derecho y no realizar otra liquidación. Que, de hecho, Colpensiones pretende realizar una liquidación con un valor salarial inferior al recibido por el demandante durante el tiempo que laboró en la Flota Mercante Grancolombiana.

2.1.4. Que, a pesar de la falta de pago, es procedente que el juez de tutela ordene a Colpensiones que tenga en cuenta las semanas cotizadas mientras el actor fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana. Que la Corte Constitucional, en sentencia T-271 de 2005, habilitó al juez de tutela para modificar la orden de amparo, con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos amparados.

3. Trámite procesal

3.1. Por auto del 8 de marzo de 2019[4], la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el incidente de desacato y ordenó la notificación personal a los señores J.A.L.(. de Fiduprevisora) y R.V.V.(. General de la Federación Nacional de Cafeteros), para que, en el término de 3 días, se pronunciaran frente al incidente propuesto y aportaran las pruebas que demostraran el cumplimiento de la sentencia del 17 de noviembre de 2016.

3.2. El Tribunal Administrativo de...

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