Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01116-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513801

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01116-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01116-01
Normativa aplicadaCONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 23.2 / LEY 144 DE 1994 - ARTÍCULO 17

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso

A juicio del demandante, la providencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios o defectos: (i) desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2011, según el cual la naturaleza sancionatoria del proceso de pérdida de investidura obliga al juzgador a analizar los aspectos objetivos y subjetivos de la conducta imputada; (ii) defecto fáctico por haberse decretado la pérdida de investidura, sin existir elementos de prueba en torno al elemento subjetivo de la conducta; (iii) defecto sustantivo porque la decisión de levantar su investidura se basó en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el momento oportuno para manifestar los impedimentos, mas no en la transgresión de la ley que regula esa figura para el caso de los congresistas, y (iv) defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 23.2 de la CADH, que establece que los derechos políticos solo pueden ser limitados por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, capacidad civil o mental y cuando medie condena impuesta por el juez penal competente. A partir de la anterior relación de los defectos alegados por la parte actora, la Sala considera que respecto de los tres primeros –ese es el orden de la demanda– la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto las razones que los sustentan bien pueden esgrimirse en ejercicio del recurso extraordinario especial de revisión previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994. Visto lo anterior, es claro que el [actor] cuenta con otro mecanismo judicial de defensa para cuestionar la sentencia del 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decretó la pérdida de su investidura de congresista. Por tanto, a diferencia de lo expuesto por el a quo, para la Sala la acción tutela se torna improcedente en relación con los tres primeros vicios o defectos alegados en la solicitud de amparo, pues, se reitera, los argumentos que los sustentan pueden ser planteados por el actor en ejercicio del recurso extraordinario especial de revisión previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994. Así las cosas, corresponde examinar el cuarto de los vicios endilgados por el [actor] al fallo cuestionado, esto es, el defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 23.2 de la CADH, que establece que los derechos políticos solo pueden ser limitados por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, capacidad civil o mental y cuando medie condena impuesta por el juez penal competente. En el contexto señalado, considera la Sala que el a quo acertó al descartar la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 23.2 de la CADH, por considerar que, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene plena competencia para limitar los derechos políticos de los congresistas, al decidir las demandas de pérdida de investidura que instauran los ciudadanos. Como consecuencia, la Sala modificará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en relación con los siguientes vicios: (i) desconocimiento de la regla jurisprudencia fijada en la sentencia SU-424 de 2016; (ii) defecto fáctico por carencia de pruebas que acrediten el elemento subjetivo y (iii) defecto sustantivo por decretar la pérdida de investidura con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y no por transgresión de la normativa que regula lo concerniente a los elementos de la causal de violación al régimen de conflicto de intereses. En lo demás, esto es, respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 23.2 de la CADH, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto descartó su configuración y denegó el amparo pedido.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 23.2 / LEY 144 DE 1994 - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01116-01(AC)

Actor: H.H.D.H.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Asunto: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 29 de octubre de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado[1], que denegó la solicitud de amparo.

  1. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

En escrito presentado el 12 de abril de 2018 (fl. 1), el señor H.H.D.H. solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la participación en política, supuestamente vulnerados por la sentencia del 19 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, dictada dentro del proceso de pérdida de investidura de congresista con radicado nº. 11001-03-15-000-2014-01602-00. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (fl. 19):

  1. Se declare que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sentencia del 19 de septiembre de 2017 de la cual fue sustanciador el Dr. C.P.C. y firmantes con voto afirmativo los restantes Magistrados mencionados al inicio de este escrito y que corresponde a la radicación No. 11001-03-15-000-2014-01602-00 sobre pérdida de investidura, se vulneró mis derechos fundamentales de debido proceso (i), de igualdad (ii) y políticos (sic) (iii) como representante a la Cámara de R.s por el departamento de Santander.

  1. Que, como consecuencia de tal decisión, se anule la referida sentencia y se ordene a la Sala Administrativa (sic) su corrección que –por tratarse de yerro sustancial de falta absoluta de prueba del elemento subjetivo de la conducta endilgada y objetivo de la misma por desconocimiento del artículo 286 de la Ley 5 de 1992– no puede ser otra que la revocatoria del fallo atacado, ya que una declaración de tutela por violación en que incurrió la sentencia –no del trámite– no puede retrotraerse para reiniciar el proceso ni menos para practicar las pruebas que no se practicaron oportunamente. Entre otras razones, porque no las había ni las hay

  1. Se advierta a la Corporación accionada la imposibilidad de reiterar yerros de tal naturaleza e índole

1.2. Hechos

De la solicitud de amparo y del expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes:

En el año 2010, el señor H.H.D.H. fue elegido R. a la Cámara por el departamento de Santander para el período constitucional 2010-2014, cargo del cual tomó posesión el 20 de julio de 2010 y lo ocupó hasta el 24 de junio de 2014.

En el año 2014, el señor P.B.S. instauró demanda de pérdida de investidura contra el entonces congresista D.H., por considerar que incurrió en tráfico de influencias y en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y del régimen de conflicto de intereses. Como fundamento de la solicitud de desinvestidura, se argumentó que el mencionado representante a la Cámara “[E]xigió y recibió irregularmente dinero de C.P. y/o del grupo Saludcoop, por su gestión parlamentaria y legislativa a favor de dicho grupo, y participó en la deliberación y decisión de la Reforma a la Salud hallándose en conflicto de intereses derivado del vínculo de su esposa con C.P. y/o Grupo Saludccop, así como de la percepción o gestión de ingresos o recursos procedentes de Saludcoop” (fl. 46, c. 1).

Mediante sentencia del 27 de octubre de 2017, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura del representante a la Cámara H.H.D.H., para cuyo efecto, en síntesis, señaló que estaba probado que no manifestó impedimento alguno para participar en la discusión y votación del proyecto de Ley 01 de 2010 Senado, 106 de 2010 Cámara, “[p]or la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, pese a que tenía vínculos con la IPS Salud con C.L.. y que su esposa trabajaba...

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