Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03454-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03454-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513837

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03454-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03454-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03454-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENTE OFICIOSO / AUSENCIA DE REQUISITOS ESPECIALES – No se configuró /AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL.

[C]on fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional [Sentencia T-844 de 8 de noviembre de 2011, M.J.I.P.C., frente a la agencia oficiosa dentro del marco de la acción de tutela se establecieron unos requisitos mínimos para su configuración, en donde el juez constitucional al abordar el análisis del caso concreto si llegare a evidenciar que no se cumple con alguno de los requisitos, debe declarar improcedente la acción de tutela al no configurarse la calidad de agente oficioso. La Sala considera que con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la actora puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre y cuando cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.(…) Para la Sala esta actuación por parte del Ad- quem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, como lo fue lo establecido en la prueba trasladada del proceso penal al presente proceso, le permitió concluir que “[…] la señora M.S.C.P., hermana de la víctima y acá demandante, solo comprendió el 9 de julio de 2010 ante la Fiscalía General de la Nación, a denunciar la desaparición de F.A.C.P. (fl.29.C.1) pese a que, según su misma afirmación, la última vez que lo vio fue el 27 de noviembre de 2005, lo que significa que permaneció casi cinco años sin tener noticia de su hermano y sin preocuparse por saber de su suerte. (…)En ese orden de ideas, para la Sala la prueba pericial que no fue tenida en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidía para cambiar el sentido de la decisión judicial, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza la Sala Quinta – Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del marco de la valoración de las pruebas, no era relevante para ser tenida en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. Debe hacerse énfasis, que si se hubiera valorado la prueba pericial, esto es, el dictamen psicológico pericial rendido por la perito P.M.A. respecto a la valoración psicológica de las señoras M.S.C. y L.M.C.G., por parte de la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2019, en nada hubiera cambiado el sentido de la sentencia, además, debe destacarse, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C. doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03454-00(AC)

Actor: M.S.C.P.

Demandado: SALA QUINTA – MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Temas: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance

Defecto fáctico/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora M.S.C.P. contra la Sala Quinta – Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05 001 33 31 004 2012 00520 03, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Quinta – Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05 001 33 31 004 2012 00520 03, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela son los siguientes:

3. Indicó que el señor F.A.C.P. fue militante del denominado Ejército de Liberación Nacional – ELN hasta el 2001, momento en el cual se reinsertó y adquirió una parcela en el corregimiento de C. del municipio de Yarumal – Antioquia, dedicándose a la producción de leche, compraventa de ganado, siembra de café, plátano y yuca, obteniendo unos ingresos mensuales no inferiores a $1.800.000.

4. Afirmó que el señor F.A.C.P., recibió en el mes de noviembre de 2005, una llamada desde la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, en donde le informaban acerca de los beneficios que tendría como reinsertado en el programa que estaba realizando el Ministerio de Defensa Nacional; con posterioridad, en comunicación telefónica de 26 de noviembre de 2005, se le informó que sería recogido en el parque de Itagüí a las 7:00 pm.

5. Expresó que el señor F.A.C.P. fue reportado por integrantes del Ejército Nacional como miembro de un grupo organizado al margen de la ley, dado de baja en combate en zona rural del municipio de Copacabana – Antioquia, en hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2005.

6. Manifestó que recibió una llamada por parte de la Fiscalía General de la Nación, el 25 de noviembre de 2011, en donde le informaban que el cuerpo de su hermano el señor F.A.C.P., al parecer, estaba enterrado como NN en el cementerio Universal de Medellín.

7. Adujo que el señor F.A.C.P., fue visto por última vez el 27 de noviembre de 2005 a las 7:00 pm en el parque de Itagüí.

8. Los señores y señoras M.M., E.M.C.M., D.A.C.M., V.A.C.M., G.A.C.Z., M.S.C.P., H. de J.C.P., P. de J.C.P., L.M.C.G. y M.L.C.G. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa[1] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable como consecuencia de la muerte del señor F.A.C.P., en hechos acaecidos el 27 de noviembre de 2005; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.

Sentencia proferida el 1.° de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05 001 33 31 004 2012 00520 03

9. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:

“[…] PRIMERO. AVOCAR conocimiento de la acción de reparación directa presentada por Los (as) señores (as) M.M., E.M.C.M., D.A.M., V.A.C.M., G.A.C.Z., M.S.C.P., H.D.J.C.P., P.D.J.C.P., L.M.C.G.Y.M.L.C.G.; actuando a través de representante judicial, para únicamente proferir el Fallo (sic) que en derecho corresponda; el cual se llevara bajo la cuerda procesal establecida en el Decreto 01 de 1984, por ser un proceso escritural, radicado en vigencia de la citada norma.

SEGUNDO. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia […]”.

10. Consideró que:

“[…] De acuerdo con la demanda el daño antijurídico se hizo consistir en la retención ilegal y la muerte del ciudadano F.A.C.P., en hechos ocurridos el 26 y 27 de noviembre de 2005 sobre el Kilómetro 14 de la vía que conduce al Parque Ecológico Piedras Blancas en jurisdicción del Municipio de Copacabana – Antioquia; por lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR