Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01247-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513841

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01247-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01247-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Desnaturalización / EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Deben entrañar la especial confianza / MANUAL DE FUNCIONES / DEBER DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE RETIRO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

Problema Jurídico 1: [La Sala deberá determinar ¿si la sentencia que reconoció el cargo de coordinadora de tutelas, adscrito a la Oficina Jurídica del Distrito de Barranquilla que desempeñaba la tutelante, como un empleo de carrera administrativa incurrió en defecto fáctico y defecto procedimental absoluto?].

Tesis: [Frente al defecto fáctico] (…) la autoridad judicial concluyó que la señora [L.I.M.] ejerció sus funciones en la Oficina Jurídica del Distrito de Barranquilla como coordinadora de tutelas, que la denominación otorgada a sus funciones obedeció a una la organización interna de la Oficina Jurídica mas no a la existencia de un cargo con esa denominación específica en la planta global de personal del Distrito de Barranquilla. Las funciones desarrolladas por la demandante consistían en el reparto interno de las acciones de tutela a los abogados y otros funcionarios del nivel profesional adscritos a esa oficina, así como otros abogados externos, el reparto de poderes que otorgados a dichos abogados; la realización de informes estadísticos ante el Jefe de la Oficina Jurídica, conforme a la base de datos que era alimentada por los abogados y profesionales que atendían las acciones de tutela del Distrito y el informe a los abogados y profesionales de las directrices establecidas por el Jefe de la Oficina Jurídica para la atención de los asuntos jurídicos de su competencia. Fueran esas las razones por las que se determinó que el cargo desempeñado por la señora [L.I.M.] no era de confianza o asesoría, ni ordinario de libre nombramiento y remoción, sino de carrera administrativa en provisionalidad y como tal, el acto administrativo de insubsistencia debía ser motivado, y como no lo fue, procedía a su anulación. [En relación con el defecto procedimental absoluto,] (…) la Sala constató que, durante el trámite de segunda instancia en el proceso ordinario (…) el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió auto el 1º de febrero de 2018, la magistrada ponente dispuso correr traslado a las partes para que aleguen de conclusión, así como al Ministerio Público a fin de que emita su respectivo concepto. De igual manera consta que el Distrito de Barranquilla radicó escrito de alegaciones el día 16 de febrero de 2018. Pese a lo anterior, en la sentencia de 02 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se señaló en el acápite correspondiente a “alegatos de conclusión” que “las partes no descorrieron el traslado para alegar de conclusión”. [Sin embargo, se evidencia] que los planteamientos de defensa argüidos por el Distrito de Barranquilla en sus alegatos de conclusión son similares a aquellos plasmados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el curso del proceso ordinario, y fueron los que definieron el marco de decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico. Implica lo anterior, que si bien en la sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico erró al anotar que las partes no presentaron alegatos de conclusión, tal situación no constituye por sí sola una trasgresión a los derechos fundamentales del Distrito de Barranquilla como quiera que el núcleo principal del reproche y la subsecuente trasgresión invocada partía por afirmar que la autoridad accionada descartó los argumentos de defensa de la parte aquí actora, afirmación que se ha descartado por las razones antes expuestas.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LOS LÍMITES INDEMNIZATORIOS AL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – En materia de salarios y prestaciones sociales / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - De persona jurídica de derecho público

Problema Jurídico 2: [La Sala deberá establecer ¿si la sentencia objeto de tutela incurrió en desconocimiento del precedente al desatender los límites indemnizatorios que ha fijado esta Corporación en materia de restablecimiento del derecho de salarios y prestaciones?]

Tesis: [L]a Corte [Constitucional, en sentencia SU-556 de 2014,] impuso también un límite a la orden consistente en que el pago de los salarios y prestaciones sociales solo procede hasta cuando el respectivo cargo hubiere sido provisto mediante el sistema del concurso de méritos. Sobre el asunto, indicó que quien está nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, se encuentra ante una situación excepcional y temporal de permanencia en el cargo, por lo que debe asumir que tiene una estabilidad intermedia, en la medida en que no ha sido vinculado mediante un sistema de méritos. Por esa razón, concluyó que no es apropiado asumir que la cuantificación de la indemnización se hiciera a partir de la ficción de que el servidor público hubiera permanecido vinculado al cargo durante todo el lapso del proceso, prestando el servicio y recibiendo un salario, porque ello no solo es contrario a la realidad, sino que implica un reconocimiento que excede, incluso, el término máximo que permite la ley para este tipo de nombramientos. (…) Sin embargo, tanto el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla como el Tribunal Administrativo de Atlántico ordenaron el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar durante todo el tiempo que estuvo desvinculada. (…) Con lo anterior, esta Sala colige que el Tribunal Administrativo del Atlántico se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin cumplir las cargas de justificación razonable, y pese a que concluyó que había necesidad de motivar el acto de retiro de la funcionaria en cargo de carrera en provisionalidad y decretó su nulidad, omitió las reglas jurisprudenciales que dictaminan cómo deben ser las órdenes de restablecimiento del derecho, lo que a su vez, conlleva una trasgresión al derecho fundamental al debido proceso del Distrito de Barranquilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01247-01(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo.

2. Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2019 ante esta Corporación[1], el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, actuando por intermedio de apoderada, formuló acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, vigencia del orden justo, debido proceso y buena fe, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, por motivo de las providencias que accedieron a las pretensiones de la señora L.I.M.H. y decidieron la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue declarada insubsistente con la consecuente orden de reintegro.

3. Las pretensiones de la parte actora son las siguientes:

1. Declarar nulas las sentencias proferidas por las entidades accionadas dentro del trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciada por la señora L.I.M., Expediente 08-001-33-33-010-2016-00418-00 (2016-00418) y, en consecuencia, revocarlas, ordenando al Tribunal Administrativo Del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, M.J.R.I., C.C.M. y L.C.M.M., expedir una nueva de segunda instancia en la que se revoque la decisión adoptada mediante fallo del 24 de octubre de 2017 del Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y, en su lugar, se denieguen las súplicas perseguidas en el proceso antes anotado.

2. De igual forma, que se declaren nulas las decisiones adoptadas por el mencionado Tribunal Administrativo del Atlántico mediante autos del 20 y 26 de septiembre de 2018, mediante las cuales se dispuso no acceder a las solicitudes de nulidad y de adición o complementación presentadas por mi representada, en contra de la sentencia del 2 de marzo de 2018, así como de las decisiones posteriores adoptadas por el Despacho en relación con los recursos interpuestos contra aquellos.

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