Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02680-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02680-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513849

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02680-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02680-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02680-01
Normativa aplicadaACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Del Consejo de Estado / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE OFICIAL / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Solo aquellos sobre los que se efectuaron aportes

[L]a interpretación y aplicación de la sentencia resulta conforme a las jurisprudencias vigentes, fijadas en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019. Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de la actora, como lo reclama en esta y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 25 de abril de 2019 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. (…) Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que, el caso concreto se ajusta a lo previsto por el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los criterios contenidos en las sentencias de unificación, esto es, las proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02680-01(AC)

Actor: J.O.G.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1].

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) seguridad social

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 024 2016 00153 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

  1. Indicó que prestó sus servicios como Docente hora cátedra, en los cargos de Jefe de Programa y Docente de Educación Superior en la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central por más de 20 años, desde el 22 de septiembre de 1981 al 20 de diciembre de 2010

  1. Expresó que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, por medio de la Resolución núm. 16130 de 25 de junio de 2002, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación por $987.3333, a partir del 1.° de enero de 2002, condicionada al retiro definitivo del servicio

  1. Manifestó que solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el estatus

  1. Afirmó que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante Resolución núm. 9606 de 30 de marzo de 2007, reliquidó su pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $1.281.650, a partir del 1.° de noviembre de 2005.

  1. Indicó que solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, la reliquidación de su pensión de vejez, por estimar que el acto administrativo anteriormente referido, no había tenido en cuenta que el 75% de todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir estatus de pensionado.

  1. Señaló que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, a través de Resolución núm. 34915 de 28 de junio de 2008, reliquidó su pensión en cuantía de $1.419.695, a partir del 1.° de septiembre de 2007.

  1. Explicó que, inconforme con lo anterior, presentó solicitud de reliquidación, y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, por Resolución núm. PAP 051543 de 2 de mayo de 2011, reliquidó su pensión en cuantía de $1.690.140, a partir del 1 de enero de 2011.

  1. Refirió que solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, manifestando que se encontraba dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[2].

  1. Afirmó que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante Resolución núm. RDP 056109 de 29 de diciembre de 2015, negó su solicitud de reliquidación.

  1. Indicó que presentó recurso de apelación contra la Resolución núm. RDP 056109 de 29 de diciembre de 2015, por medio del cual se le niega la solicitud de reliquidación.

  1. Explicó que mediante Resolución RDP 012410 de 17 de marzo de 2016, confirmó la Resolución recurrida, por medio del cual se había negado la solicitud de reliquidación referida.

  1. Adujo que por conducto de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 056109 de 29 de diciembre de 2015 y RDP 012410 de 17 de marzo de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 29 de enero de 1985[3] y la indexación de la primera mesada pensional.

Sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001 33 35 024 2016 00153 00

  1. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente[4]

“[…] PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 056109 de 29 de diciembre de 2015, por la cual se negó la reliquidación de la pensión del demandante con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio y de la Resolución No. RDP 012410 de 17 de marzo de 2016 que confirmó la anterior decisión de desatar el recurso de apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. a reliquidar la pensión de jubilación del demandante J.O.G.V., […] con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, período comprendido entre el 2 de enero de 2010 al 1.° de enero de 2011, esto es, sueldo, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación, estas últimas cuatro de forma proporcional a una doceava...

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