Auto nº 11001-03-27-000-2014-00073-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817514073

Auto nº 11001-03-27-000-2014-00073-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Septiembre de 2019

Fecha09 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00073-00(21325 )

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

AUTO

1. La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. presentó demanda acumulando una pretensión de simple nulidad de la Resolución SSPD 20131300029415 del 1 de agosto de 2013 con la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de la Liquidación Oficial 20135340021406 del 6 de agosto, la Resolución 20135300033895 del 12 de septiembre y la Resolución 20135000039095 del 15 de octubre de 2013.

2. La pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho debió ser conocida, en principio, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con base en las reglas de competencia correspondientes al factor de la cuantía y que tuvo conocimiento previo del asunto.

Se dice que en principio porque esta Sección admitió la demanda mediante auto del 5 de junio de 2015 en el entendido que se estaban acumulando la pretensión de nulidad simple con la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el artículo 165 del CPACA dispone que debe conocer del asunto el juez de la simple nulidad.

3. No obstante, esta Sección declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad simple de la la Resolución SSPD 20131300029415 del 1 de agosto de 2013 mediante los autos del 16 de octubre de 2018 y 6 de junio de 2019.

Esta decisión impide continuar el proceso en cuanto a la pretensión de simple nulidad, ya no existe la acumulación de pretensiones y, por lo tanto, no existe justificación para que se tramite la nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Corporación.

4. Una interpretación en contrario permitiría que se pretermitiera una instancia, teniendo en cuenta que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso bajo examen es de doble instancia de acuerdo con los artículos 150 y 152 del CPACA.

5. Como consecuencia de lo anterior, el despacho resuelve:

Remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con lo de su competencia.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Folio 118 del...

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