Auto nº 25000-23-37-000-2016-00488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817514165

Auto nº 25000-23-37-000-2016-00488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2019

Fecha30 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. a ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000 -23-37-000-2016-00488-01 ( 23815)

Actor: C.M.V.H.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

AUTO

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, Subsección “A”, en la audiencia inicial celebrada el 17 de abril de 2018, en la que declaró probada la excepción de “inepta demanda por falta del requisito del debido agotamiento de la vía administrativa” y la terminación del proceso.

I. ANTECEDENTES

La señora C.M.V.H., a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000217 del 4 de septiembre de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 y el auto inadmisorio del recurso de reconsideración No. 900338 de 27 de abril de 2015, expedido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

La DIAN en la contestación de la demanda propuso la excepción de ausencia de requisitos de procedibilidad para interposición de la acción, con fundamento en que contra la liquidación oficial de revisión no se presentaron los recursos en la instancia administrativa, y al afectar derechos de particulares debió ser objeto de revisión ante el superior jerárquico, a efectos de determinar la legalidad de la actuación en la etapa de determinación.

Adujo que el demandante no puede pretender que el órgano judicial revise la legalidad del acto administrativo que inadmitió el recurso de reconsideración, toda vez que inobservó las reglas de procedibilidad previas, tales como el agotamiento de la vía gubernativa.

Señaló que no se cumplió con el requisito de procedibilidad, ya que la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra el acto liquidatorio seis (6) meses después de su notificación, lo que permite inferir que el acto de determinación adquirió firmeza.

Indicó que la notificación de la liquidación oficial se envió a la dirección procesal informada por la contribuyente en el procedimiento administrativo, la cual desplaza a la señalada en el RUT.

Anotó que como en la referida dirección se indicó que no residía el destinatario, la Administración procedió a surtir la notificación a través de la publicación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 568 del E.T.

Reiteró que la Administración cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y, por ende, la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000217 del 4 de septiembre de 2014, quedó debidamente notificada el 26 de septiembre de 2014.

En el término del traslado, la demandante se opuso a la excepción propuesta por la entidad demandada. Al efecto, afirmó que sí se cumplió con el requisito de procedibilidad, toda vez que el recurso de reconsideración se interpuso oportunamente.

Advirtió que no es necesario interponer el recurso de reposición contra el auto que inadmitió el recurso de reconsideración, ya que este no es obligatorio para agotar la vía gubernativa.

Expresó que la supuesta interposición tardía del recurso de reconsideración es un aspecto que forma parte del fondo del asunto, el cual debe resolverse en la sentencia y no puede ser discutido como una excepción previa.

Agregó que es errada la información reportada por la empresa de correo sobre el trámite de la notificación, al informar como causal de devolución “no reside”, por cuanto en la dirección indicada en el recurso de reconsideración funciona la oficina de abogados.

En la audiencia inicial del 17 de abril de 2018, el a quo declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta del requisito del debido agotamiento de la vía administrativa, en los términos que se trascriben a continuación:

(…)

En ese orden de ideas, se tiene que a través del Auto Inadmisorio No. 900338 del 27 de abril de 2015 la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración presentado por la demandante contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 22412014000217 del 4 de septiembre de 2014, por haber sido presentado en forma extemporánea.

Contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, el cual, según los preceptos del parágrafo del artículo 728 del Estatuto Tributario, era obligatorio a efectos de agotar la vía gubernativa, sin embargo la demandante no lo interpuso dentro del término legal, sino que optó por acudir directamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende del libelo de la demanda y del escrito en el que se descorrió el traslado de las excepciones, en los que se puso de presente que el mismo no se ejerció por considerar que no era obligatorio.

Por lo tanto, es claro que la parte demandante no agotó la vía gubernativa en los términos de la norma en cita, pues no ejerció el recurso de reposición.

Si no se interpuso el recurso de reposición no se puede entender agotada la vía gubernativa y, por ende, tampoco puede verificarse si se agotó en debida forma la vía gubernativa frente a la Liquidación Oficial, por lo que la Sala no puede dar continuidad a este proceso y estudiar de fondo el asunto razón por la cual se declarará probada la excepción y se dará por terminado el proceso.

II. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que reiteró los argumentos expuestos en el traslado de la excepción y solicitó que se revoque la decisión adoptada por el a quo.

Manifestó que no obstante lo dispuesto en los artículos 726 y 728 del E.T., el recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración no es obligatorio para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que la demanda se presentó dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del auto inadmisorio del recurso.

Sostuvo que la DIAN en la excepción propuesta, no se refirió a la obligatoriedad de presentar el recurso de reposición contra el auto que inadmitió el recurso de reconsideración.

TRASLADO

La entidad demandada solicitó se confirme la decisión del a quo, pues desde que se formuló la excepción se advirtió el no cumplimiento del requisito de procedibilidad, por no haberse agotado la vía gubernativa.

Manifestó que la entidad no tuvo la oportunidad de revisar el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, por la no interposición del recurso de reposición en su contra.

Añadió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que es necesario interponer el recurso de reposición para agotar la vía gubernativa y presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Agente de Ministerio Público precisó que de acuerdo con el artículo 728 del Estatuto Tributario, el recurso de reposición es obligatorio para agotar la vía gubernativa y acudir a la jurisdicción.

III . CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si en el presente caso debe declararse probada o no la excepción de inepta demanda por falta del requisito del debido agotamiento de la vía administrativa propuesta por la entidad demandada.

La inconformidad del recurrente radica en que se encuentra demostrado el cumplimiento del requisito de procedibilidad para acceder a la vía jurisdiccional, en tanto que para demandar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000217 del 4 de septiembre de 2014, no era necesario interponer el recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración.

El Despacho observa que el 11 de diciembre de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de las Personas Naturales de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial No. 32292013000242, en el que propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta de año gravable 2010, presentada por la señora C.M.V.H..

El 12 de marzo de 2014, la hoy demandante,...

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