Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01842-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01842-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514213

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01842-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01842-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01842-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORCIÓN PROBATORIA BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / DICTAMEN PERICIAL / TESTIMONIO / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – No acreditó ser víctima de presunto abuso sexual / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por falla en el servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[E]l Tribunal adujo que, a pesar de que el dictamen pericial practicado, no acredita algún tipo de lesión ocasionada como consecuencia de un abuso sexual, se determina que este resultado guarda relación con los hechos narrados por la presunta víctima, conclusión que no resulta ser consistente, toda vez que este examen se práctica cuando había trascurrido más de un año, desde que se presentó el supuesto abuso en contra de la parte actora, mientras permaneció recluido en la cárcel Modelo de Barranquilla. Además, afirmó que de los informes periciales, se puede extraer el estado de salud en que se hallaba la parte actora , días después al 21 de junio de 2014 y 8 de septiembre de 2015, en donde coinciden en sostener que no existía rastro de lesiones físicas causadas en su cuerpo, como de las que pudieran ocasionarse por motivo de un abuso sexual, por lo que el daño que acusan los actores, para que le sea reconocida responsabilidad al INPEC, no está acreditado, pues si bien en la declaración de la Psicóloga [S.M.B.] se indicó que el interno en algunas ocasiones llegaba con rasguños y sugilación en sus brazos, no existe un nexo causal que permita establecer que esas marcas en su cuerpo hayan sido causadas por otros internos de la modelo de Barranquilla. (…) La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral la diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, i) el proceso disciplinario núm. 00057/2014, el ii) Informe pericial de la clínica forense No. GRCOPPF-DRNT-09224-C-2014, rendido por la Profesional Universitario Forense [J.P.D.I.] y el iii) testimonio de la psicóloga [S.M.B.] para concluir que hay plena certeza de que al señor [M.E.B.I] no se le encontró algún tipo de lesión o maltrato interno o externo, que permitiera establecer la existencia del supuesto abuso sexual, así como el hecho, “[…] de que su forma de reacción no resultara ser coherente con la de una víctima de abuso sexual o maltrato físico, teniendo en cuenta las visitas que la supuesta víctima hizo al victimario […]” (…)En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01842-01(AC)


Actor: M.E.B. IGLESIAS, GLORIA ESTHER HERAZO VANEGAS, RAFAEL DOMINGO BOLAÑO TEHERÁN Y CLEMENTE BOLAÑOS ARRIETA


Demandado: JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN B SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Tema: Defecto fáctico/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora1, contra la sentencia de tutela de 12 de junio de 2019 proferida por la Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La solicitud


1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 21 de noviembre de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013334306220160010401, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Adujeron que el señor M.E.B.I. ingresó al establecimiento penitenciario y carcelario EC-Barranquilla, el 11 de mayo de 2013, encontrándose desde ese momento bajo la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, correspondiéndole velar por su bienestar y su salud física y mental.


4, Manifestaron que el señor M.E.B.I., estando recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario EC-Barranquilla, comenzó a padecer de una enfermedad psiquiátrica denominada epilepsia y de esquizofrenia, situación que le generaba un estado grave mental, razón por la cual era necesario que le suministraran medicamentos, con el fin de ayudarle a controlar sus crisis, y evitar de esta manera convulsiones.


5. Señalaron que en horas de la noche del día 20 de junio de 2014, el señor M.E.B.I., se encontraba en su sitio de reclusión, cuando fue abordado y obligado por parte de los reclusos V.A.V.L., Jairo José Silvera y H.D.R.R. a ingresar a su celda, en donde fue amenazado con arma blanca, siendo víctima de abusos sexuales.


6. Afirmaron que el señor M.E.B.I., al día siguiente de los hechos, puso en conocimiento de los guardias del INPEC, el abuso sexual del cual fue víctima, lo que implicó de que inmediato fuera remitido donde la enfermera de turno, quien emitió concepto escrito, el cual fue entregado al dragoneante E.M. y al señor inspector J.A.N., en su calidad de policía judicial del establecimiento carcelario, con el fin de que se llevara a cabo la respectiva denuncia penal.


7. Indicaron que con fundamento en los informes presentados por los funcionarios del centro carcelario, el director del Establecimiento Carcelario de Barranquilla, el 24 de junio de 2014, por medio de auto núm. 00509, procede a abrir investigación disciplinaria contra los presos V.A.V.L., Jairo José Silvera y H.D.R.R., asignándosele al proceso el radicado 0057/2014.


8. Expresaron que se profirió decisión en única instancia en el respectivo proceso disciplinario 0057/2014, en donde se dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:


[…] ARTÍCULO PRIMERO: Declarar probados los cargos en contra de los internos V.V.L., HANSER ROA RODRÍGUEZ Y JAIRO SILVERA MERCADO, actualmente recluidos en el EC Barranquilla, patio 8.


ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar disciplinariamente responsables a los internos VÍCTOR VANEGAS LÁZARO, H.R.R.Y.J.S. MERCADO de violar el régimen interno del establecimiento de conformidad con la parte motiva del presente proveído.


ARTÍCULO TERCERO: En consecuencia, de lo anterior imponerle sanción disciplinaria de acuerdo a la Ley y el reglamento, proporcional y razonable consistente en la SUSPENSIÓN DE 10 VISITAS SUCESIVAS, la sanción se ajusta a la Ley, por estar consagrada en el artículo 78 de la Ley 65 de 1993 […]”.


9. Adujeron que con posterioridad a la anterior decisión dentro del marco del proceso disciplinario, el señor Michael Estiven Bolaños Iglesias, siguió siendo víctima de abusos sexuales, en donde estos hechos, fueron puestos de nuevo en conocimiento del personal de la cárcel, quienes hicieron caso omiso.


10. Señalaron que la juez penal, quién tenía cargo el proceso adelantado en contra del señor M.E.B.I., procedió a dejarlo en libertad, por vencimiento de términos.


11. Los señores M.E.B.I., Gloria Esther Herazo Vanegas, R.D.B.T.2 y C.B.A., presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable como consecuencia de los abusos sexuales, del que fuera víctima el señor Michael Estiven Bolaños Iglesias, al interior de la cárcel modelo de Barranquilla; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.


Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013334306220160010401


12. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2017, decidió:



[…] PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por activa de CLEMENTE BOLAÑOS ARRIETA, en razón a lo anotado en precedencia.


SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia […]”.


13. Consideró que:


[…] En el fallo disciplinario que fue sustentado conforme a estos medios de prueba, se declararon probados los cargos y como consecuencia de ello se declaró disciplinariamente responsables a los internos VÍCTOR VENEGAS LÁZARO, H.R.R. y JAIRO SILVERA MERCADO, la decisión se argumentó bajo los siguientes criterios:


“…En este orden de ideas, teniendo en cuenta las diligencias de descargos y lo dicho en el careo, el Consejo de Disciplina encuentra que hay suficientes méritos probatorios en contra de los señores VÍCTOR VANEGAS LAZARO (sic), H.R.R. (sic) y JAIRO SILVERA MERCADO, que nos indican que no exista duda razonable sobre la violación al régimen interno del establecimiento, por la circunstancia se exonera CARLOS ANDRES (sic)...

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