Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02601-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-02601-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514217

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02601-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-02601-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2017-02601-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración razonable del material probatorio / REAJUSTE DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Ausencia de material probatorio para establecer su procedencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que, teniendo en cuenta que la [actora] busca que se ordene el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610, respecto del lapso de tiempo comprendido entre el 19 de diciembre de 2005 hasta el 8 de marzo de 2006; desde el 3 de abril de 2006 al 15 de mayo de 2007; desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008; y desde el 1 de abril de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2011, solo iba hacer pronunciamiento, respecto a si la parte actora acreditó tener derecho a la bonificación con relación a esos períodos de tiempo. En ese orden de ideas, señaló que dentro del expediente no existe una certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en donde consten los haberes devengados por la parte actora durante el lapso de tiempo que desempeñó los cargos de Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Directora Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Directora Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tampoco obra en el proceso la respectiva certificación por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en donde indique cual era el salario percibido por los Magistrados de las Altas Cortes durante los años 2005 a 2011, por lo tanto, en el presente caso no se puede establecer si la [actora] tiene derecho a la bonificación por compensación, en los términos del Decreto 610, teniendo en cuenta que ante la ausencia del material probatorio en el plenario, no se tiene la posibilidad de corroborar el contenido y legalidad del acto administrativo demandado. (…) Manifestó que la sola afirmación, contenida en la demanda, de que a la actora se le venía cancelando el 70% del valor total devengado por un Magistrado de Alta Corte, no resulta suficiente para tener derecho al reajuste de la bonificación por compensación, en los términos establecidos en el Decreto 610. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, tuvo en cuenta y valoró de manera razonable e integral las resoluciones núm. 4231 de 25 de julio de 2011 y 788 de 3 de agosto de 2011; sin embargo, y efectuando un análisis juicioso de todo el acervo probatorio obrante en el presente, el Tribunal concluyó que (…) en el presente caso no se pudo establecer si la [actora] tenía derecho a la bonificación por compensación. (…) evidencia que efectivamente no se hizo mención alguna al Acuerdo núm. 273 para efectos de motivar y justificar su decisión judicial. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Ad- quem no constituye un defecto fáctico, toda vez que en su providencia, y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, que como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, fueron valorados razonablemente por parte del Tribunal, concluyó que no se podía establecer si la [actora] tenía derecho a la bonificación por compensación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02601-01(AC)

Actor: M.N.P.B.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN E SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Temas: Defecto fáctico/alcance

Defecto procedimental absoluto/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora M.N.P.B. contra la sentencia de tutela de 6 de mayo de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Subsección E Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2014 y el Tribunal al proferir la sentencia de 24 de agosto de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-31-007-2012-00246-02, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que estuvo vinculada en el Rama Judicial, en donde desempeñó los cargos de i) Directora de Unidad en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[1], ii) Directora Seccional de Administración Judicial en Sincelejo – Sucre[2], iii) Directora Seccional de Administración Judicial en Villavicencio – Meta[3], y iv) Directora de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[4].

4. Expresó que durante el respectivo vínculo laboral con la rama judicial, se le reconoció y pagó una bonificación por gestión judicial en los términos del Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004[5], sin embargo, consideró que el respectivo porcentaje del 70% de dicha bonificación que le fue reconocido, vulneró su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que se desconoció el principio de “[…] a trabajo igual, salario igual […]”, teniendo en cuenta que a otros funcionarios les fue reconocida bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte.

5. Afirmó que solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Seccionales, el reconocimiento y pago de la diferencia del 10% que surge de la aplicación de los porcentajes establecidos en el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998[6], y no como en efecto se llevó a cabo, del porcentaje establecido en el Decreto 4040.

6. Manifestó que presentó solicitud ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial, el 24 de junio de 2011, con el fin de que se le reconociera y pagara el referido 80%, en donde por medio de la Resolución núm. 4231 de 25 de julio de 2011, se resolvió su petición de manera negativa.

7. Adujo que en el artículo 3 de la misma Resolución núm. 4231, se resolvió trasladar a las Direcciones Seccionales de Sincelejo – Sucre y Villavicencio – Meta, las respectivas reclamaciones correspondientes al periodo en que desempeñó los Cargos de Directora Seccional de Administración Judicial en dichas S..

8. Señaló que el Director Seccional de Administración Judicial de Sincelejo – Sucre, decidió negar la petición formulada, por medio de la Resolución núm. 788 de 3 de agosto de 2011, contra la cual interpuso recurso de apelación ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial, sin que a la fecha se hubiera resuelto el respectivo recurso.

9. Afirmó que frente al traslado a la Dirección Seccional de Villavicencio – Meta, de la reclamación correspondiente al período en que se desempeñó como su Directora Seccional de Administración Judicial, se constituye en un acto ficto o presunto negativo, toda vez que pasado el término de los tres meses de que trata el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, la administración hasta el momento no ha dado respuesta alguna.

10. La señora M.N.P.B. decidió presentar demanda en ejercicio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho...

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