Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02138-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514245

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02138-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02138-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSOS DE REPOSICIÓN Y DE QUEJA – Medios de defensa judicial, idóneos y eficaces

[L]a Sala encuentra que el artículo 242 del CPACA dispone que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. De conformidad con lo previsto en el artículo 243 ibidem, no son apelables los autos que rechacen el recurso de apelación, razón por la cual contra la providencia acusada procedía recurso de reposición. (…) Por su parte, en relación con el recurso de queja, se advierte que conforme al artículo 245 del CPACA, este ha sido instituido con la finalidad de corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando niega la concesión de un recurso de apelación; cuando lo concede en un efecto diferente al dispuesto por la ley o cuando no se conceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, es decir, que este recurso tiene como objeto primordial determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación. (…) En el presente asunto el auto en censura rechazó por extemporáneo un recurso de apelación, por lo que contra el mismo procedía el recurso de queja, cuya función se orienta a «[…] garantizar decisiones judiciales coherentes y consistentes, de manera que ninguno de los sujetos procesales vaya a verse lesionado con un error judicial por la negación del recurso de apelación […]», que es precisamente lo que el actor pretende a través de la presente acción constitucional. (…) Así las cosas, resulta evidente para la Sala que el señor W.E.G.T. debió agotar los medios ordinarios con los que disponía para controvertir el auto de 14 de noviembre de 2018, razón por la cual el mecanismo de amparo se torna improcedente en virtud del principio de subsidiariedad de la acción. (…) En efecto, de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, este principio ha sido establecido como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que esta solo será viable en los eventos en que no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para resolver sus pretensiones, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no acaeció en el presente asunto. (…) En este orden de ideas, la Sala encuentra que el a quo razón tuvo en declarar improcedente la acción de la referencia, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, como en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C. veintinueve (29) de agosto dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02138-01(AC)

Actor: W.E.G.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION E

La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra la sentencia de 12 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda –Subsección «B» del Consejo de Estado[1], por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor W.E.G.T., en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con ocasión del auto de 14 de noviembre de 2018, proferido por la Sección Segunda –Subsección «E» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 31 de julio de 2018 que rechazó la demanda laboral instaurada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2017-04330-00.

I.2.- Hechos

Adujo que el Tribunal, mediante proveído de 31 de julio de 2018, rechazó la demanda laboral instaurada ante dicha Corporación Judicial, decisión notificada por estado del 23 de agosto de la citada anualidad.

Indicó que contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación; sin embargo fue rechazado por extemporáneo el 14 de noviembre de 2018.

I.3.- Pretensiones

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que se revoque el auto de 14 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, que se dé continuidad al trámite de segunda instancia.

I.4 Defensa.

La Sección Segunda –Subsección «E» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que mediante providencia de 4 de abril de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de identificación 2017-04330-00, previo a decidir si la demanda cumplía o no con los requisitos establecidos en el artículos 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, se requirió al Ejército Nacional para que informara cuál había sido el último lugar de prestación del servicio del actor y la fecha de notificación de la Resolución 1048 del 21 de febrero de 2017 con constancia de efectividad del retiro del servicio.

Adujo que conforme a la respuesta allegada, se concluyó que pasaron más de 4 meses desde la fecha de ejecución del acto de retiro del servicio y la presentación de la solicitud de conciliación, por lo que atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 169 ibidem, rechazó la demanda.

Indicó que no se incurrió en ninguna irregularidad procesal ni vulneró derecho fundamental alguno, pues se encuentra plenamente justificado el rechazo, por caducidad, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Alegó que en el caso del actor la caducidad se debía contabilizar a partir de la desvinculación laboral, esto es, desde la ejecución de la decisión de la Administración de retirarlo del servicio.

Manifestó que el auto de 31 de julio de 2018 fue notificado por estado de 23 de agosto de la citada anualidad y el apoderado del actor interpuso recurso de apelación hasta el 31 de agosto de 2018, esto es, después de haber transcurrido los tres días con los que se contaba para apelar, pues tenía hasta el día 28 del mes y año mencionado, razón por la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de alzada.

Alegó que no son ciertas las afirmaciones del demandante en el sentido que el Tribunal le vulneró sus derechos fundamentales, pues se hizo una interpretación clara de las normas que regulan el caso, de acuerdo con lo demostrado en el proceso para adoptar las decisiones mencionadas.

Afirmó que la tutela es improcedente, dado que el actor ejerció todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, aunado al carácter residual del presente mecanismo constitucional, en virtud del cual este no puede utilizarse como una tercera instancia.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 12 de junio de 2019, la Sección Segunda rechazó por improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción.

Argumentó que de conformidad con el artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación contra el auto que se notifica por estado, debe interponerse por escrito dentro de los 3 días siguientes ante el juez que lo profirió.

Explicó que, en el caso concreto, la providencia que rechazó por caducidad la demanda fue proferida el 31 de julio de 2018 y notificada por estado el 23 de agosto de la misma anualidad, que fue desfijado el 28 del mes y año en mención, y la apelación se interpuso hasta el 31 de agosto de 2018, es decir, por fuera del término legal.

Aseveró que, igualmente, el actor también contó con la posibilidad de interponer recurso de reposición y en subsidio de queja contra la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 245 del CPACA y 353 del Código general del Proceso, en adelante CGP.

Argumentó que la exigencia en la interposición oportuna de los recursos tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.

Adujo que lo que se persigue es que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Carta Política.

Indicó que para que el Juez constitucional pueda...

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