Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514317

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Agosto 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN

En el sub lite, la ESE Hospital San Juan de Dios de G. cuestiona las providencias del 25 de febrero y 27 de junio de 2019, dictadas por el Juzgado Noveno Administrativo de B.. La primera de esas providencias decretó el embargo y retención de los dineros depositados a favor de la parte actora en ciertos bancos y entidades financieras. La segunda se limitó a reiterar la orden de embargo dictada en el auto del 25 de febrero de 2019. (…) Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la parte actora. Sin embargo, la Sala advierte que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora contó con otro medio de defensa judicial para cuestionar la providencia que decretó la medida cautelar (auto del 25 de febrero de 2019), esto es, el recurso de apelación. (…). En consecuencia, resulta clara la viabilidad del recurso de apelación, por cuanto la providencia del 25 de febrero de 2019 decidió sobre medidas cautelares solicitadas por la parte demandante en el proceso ejecutivo, en el sentido de decretarlas. Al respecto, debe decirse que la tutela no es un mecanismo para revivir las oportunidades procesales perdidas, pues, justamente, se trata de un medio de defensa residual y subsidiario de defensa, esto es, que solo procede cuando han sido agotados los recursos ordinarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00478-01(AC)

Actor: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRÓN (SANTANDER)

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la ESE Hospital San Juan de Dios de G. contra la sentencia del 23 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la ESE Hospital San Juan de Dios de G. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias del 25 de febrero y 27 de junio, ambas de 2019, dictadas por el Juzgado Noveno Administrativo de B.. Por consiguiente, formuló las siguientes pretensiones[1]:

Segunda: Ordenar al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de B. que al interior del proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado 68001333012-2018-00002-00, siendo demandante J.E.A.M. y otros, en contra de la Clínica G. ESE y otro, revoque la medida cautelar contenida en los autos de fecha 25/02/2019 y 27/06/2019 materializados con los respectivos oficios dirigidos a las entidades financieras y bancarias, entre ellas Bancolombia S.A.

Tercera: Ordenar a Bancolombia S.A., NO TOMAR NOTA de la orden de embargo y retención, impartida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de B., respecto de los recursos contenidos en la cuenta corriente No. 79698526-201.

2. Hechos

De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. J.E.A.M. y otros promovieron demanda ejecutiva contra el Hospital Universitario de Santander ESE y la ESE Hospital San Juan de Dios de G., con el fin de obtener el pago de la condena impuesta en un proceso de reparación directa.

2.2. Por autos del 15 de mayo de 2018 y 25 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de B. libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares consistente en embargo de cuentas bancarias.

2.3. Mediante oficio del 27 de febrero de 2019, Bancolombia informó al Juzgado Noveno Administrativo de B. que no era procedente ejecutar la medida cautelar decretada, toda vez que las cuentas objeto de dicha medida estaban amparadas por el beneficio de inembargabilidad.

2.4. Por auto del 27 de junio de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de B. conminó a Bancolombia para que ejecutara la medida cautelar. El 10 de julio de 2019, Bancolombia hizo efectiva la medida cautelar.

2.5. El 4 de julio de 2019, la ESE Hospital San Juan de Dios de G. solicitó el levantamiento de la medida cautelar.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte actora manifestó que las providencias del 25 de febrero y 27 de junio, ambas de 2019, fueron dictadas con desconocimiento de lo previsto en los artículos 37[2] de la Ley 1940 de 2018 y 25 de la Ley 1751 de 2015, que, a su juicio, restringen los embargos sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que la inembargabilidad de recursos de la salud también es reconocida en la Circular 014 de 2018, emitida por la Procuraduría General de la Nación.

3.2. Que la cuenta objeto de embargo es de las denominadas maestras y que es necesaria para la adecuada prestación del servicio de salud a las personas afiliadas al régimen subsidiado. Que, de hecho, el acuerdo suscrito con Bancolombia señala que dicha cuenta es inembargable.

3.3. Que la autoridad judicial demandada desconoce que el dinero depositado en la cuenta embargada no puede destinarse a fines diferentes de la prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado. Que, por lo mismo, la orden de embargo vulnera el derecho a la salud de las personas beneficiarias del dicho régimen.

3.4. Que podría configurarse el delito de prevaricato, de conformidad con lo previsto en artículo 413 de la Ley 599 de 2000.

4. Intervenciones

4.1. El Juzgado Noveno Administrativo de B. manifestó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no interpuso recursos contra la providencia que decretó la medida cautelar.

4.1.1. Que, además, las providencias cuestionadas están debidamente sustentadas en lo previsto en los artículos 594 del CGP y 195 de la Ley 1437 de 2011 y en el precedente fijado por la Corte Constitucional...

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