Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00006-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514341

Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00006-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2015-00006-01
Normativa aplicadaACUERDO 040 DE 2010 (ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA) – ARTÍCULO 304 / ACUERDO 040 DE 2010 (ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA) – ARTÍCULO 487 / ACUERDO 040 DE 2010 (ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA) – ARTÍCULO 489

NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Procedimiento / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Naturaleza. Es preclusivo, por lo que a su vencimiento, la administración pierde competencia para manifestar su voluntad / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación

En relación con la forma y términos de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el Acuerdo No. 040 de 2010 “Estatuto de Rentas del municipio de San José de Cúcuta”, dispone en su artículo 304 que la notificación del acto que resuelve el recurso debe practicarse de forma personal y, subsidiariamente por edicto, cuando el contribuyente no comparezca dentro de los 10 días siguientes, de la fecha de introducción de correo del aviso de citación. Y, el artículo 487 prevé que “la Administración tendrá seis meses para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de su interposición en debida forma”. Además, se advierte que el artículo 489 señala que “si transcurrido seis meses, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. 2.3. En dicho aspecto, debe tenerse en cuenta que dentro del término para “resolver” o decidir el recurso también debe notificarse la decisión, pues mientras el contribuyente no conozca el acto, este no produce efectos jurídicos y no puede considerarse resuelto el recurso. Por eso, la resolución que resuelve el recurso de reconsideración debe notificarse personalmente, o en subsidio, por edicto, dentro del término de 6 meses contados desde la interposición del recurso. En esa medida, el envío del aviso de citación se convierte en un elemento necesario para la práctica de la notificación personal y, por ende, su omisión trae como consecuencia la imposibilidad de notificar al interesado por edicto. Y si no se notifica oportunamente, el recurso de reconsideración interpuesto se entienda fallado a favor del contribuyente. (…) Lo expuesto pone en evidencia que el municipio no notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración dentro del término legal. La Administración no observó el término que tenía la Corporación IPS SALUDCOOP para notificarse personalmente del acto que decidió el recurso. Todo, porque remitió el oficio citatorio antes de que fuera expedido ese acto, situación que para la Sala resulta completamente incoherente: la notificación de un acto parte de su expedición, en tanto no es posible que se ponga en conocimiento una actuación que aún no existe. Por consiguiente, al no haberse practicado la notificación personal en debida forma, el municipio no podía fijar el edicto, porque este solo procede en subsidio de aquella –la notificación personal-. Si la citación para la notificación personal no se realiza debidamente, no puede la Administración entender agotado el trámite para la notificación personal y proceder a divulgar el acto mediante edicto. No se cumpliría la finalidad de garantizar que los actos administrativos sean conocidos por los administrados, para que puedan ejercer su derecho de defensa. (…) Ante la invalidez del procedimiento, se concluye que la Administración no resolvió oportunamente el recurso de reconsideración, pues como ya se indicó, no es suficiente proferir el acto, pues se requiere que éste sea conocido por el recurrente en la forma prevista por la ley. 2.6. En consecuencia, la Resolución No. 2415 del 12 de agosto de 2014 no se notificó dentro del plazo, motivo por el cual debe declararse la nulidad de los actos acusados. Finalmente, como lo señaló el Tribunal, en sede judicial no es necesario pedir la declaratoria del silencio administrativo, porque esa declaración debe emitirla la Administración de oficio o a petición de parte. Pero si hay decisión que niegue ese derecho, esa es la que se puede controvertir ante la jurisdicción. Por tanto, en este caso, el actor no debía realizar ningún trámite para la declaratoria del silencio administrativo, como lo sostiene el municipio en la apelación, pues el vicio de los actos que se anulan, es la falta de competencia. Al ser un término preclusivo, el de la resolución del recurso de reconsideración, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene nulo. (…) Se mantendrá la condena en costas en primera instancia, teniendo en cuenta que dicha decisión no fue apelada. De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, en esta instancia no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) a la parte demandada, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 040 DE 2010 (ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA) – ARTÍCULO 304 / ACUERDO 040 DE 2010 (ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA) – ARTÍCULO 487 / ACUERDO 040 DE 2010 (ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA) – ARTÍCULO 489

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de marzo de 2018 Exp. 54001-23-33-000-2014-00379-01(22630) C.P. S.J.C.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de marzo de 2018 Exp. 54001-23-33-000-2015-00258-01(22864) C.P. S.J.C.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00006-01(22415)

Actor: CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de San José de Cúcuta, parte demandada, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso:

Primero. Declarar la nulidad de la Resolución No. 976 del 31 de octubre de 2013, por medio de la cual, la Subsecretaría del Despacho del Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, liquida oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente a las vigencias julio de 2007 a agosto de 2013 a la Corporación IPS SALUDCOOP.

Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución No. 2415 del 12 de agosto del 2014, mediante la cual la Subsecretaría del Despacho del Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, admite y resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la Corporación IPS SALUDCOOP en contra de la Liquidación Oficial contenida en la Resolución No. 976 del 31 de octubre de 2013.

Tercero. C. en costas a la parte demandada, Municipio de San José de Cúcuta. Por Secretaría efectúese el trámite previsto en el artículo 366 del CGP.

Cuarto. C. copias de los antecedentes administrativos y la providencia del presente caso a la Contraloría Municipal de San José de Cúcuta y a la Personería Municipal de San José de Cúcuta, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

Quinto. Devuélvase a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si los hubiere.

Sexto. Una vez en firme la presente, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.”

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corporación IPS SALUDCOOP solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:


“1. Que se declare la configuración del silencio administrativo positivo a favor de la Corporación IPS SALUDCOOP, y por ende, acogidas las pretensiones presentadas por ésta en el recurso de reconsideración presentado el 12 de febrero de 2014, contra la Resolución No. 976 del 31 de octubre de 2013, notificada el 12 de diciembre del mismo año, en virtud de la cual la Administración Tributaria pretendía liquidar el impuesto de alumbrado público por las vigencias comprendidas entre julio del 2007 y agosto de 2013 en valor de $774.421.723, que corresponden a $307.940.645 por concepto de impuesto de alumbrado público y $446.481.078 por intereses; toda vez que la Administración Tributaria de San José de Cúcuta profirió la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración por fuera del término legal de seis (6) meses que tenía para ello....

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