Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00277-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514349

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00277-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00277-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 714 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 69 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 63 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 481 / DECRETO 1740 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 93 DE 2003 – ARTÍCULO 2

BENEFICIO DE AUDITORÍA - Aplicación. Se aplica exclusivamente a la declaración de renta y no se puede extender a las declaraciones de IVA y retención del mismo periodo / FIRMEZA DE DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN CON BENEFICIO DE AUDITORIA - Reiteración de jurisprudencia. Se rige por la regla general prevista en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario / DECLARACIÓN DE IVA - Término de firmeza. Queda en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar / FIRMEZA ESPECIAL DE LA DECLARACIÓN DE IVA CON EL BENEFICIO DE AUDITORÍA - Alcance. Fue derogada con ocasión de la Ley 863 de 2003

Con fundamento en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, el demandante argumentó que la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2009 quedó en firme el 26 de octubre de 2010, fecha en la cual adquirió firmeza la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 que estaba amparada por el beneficio de auditoría, lo que, en su entender, hace extemporáneo el requerimiento especial expedido el 20 de enero de 2012. En un caso con supuestos fácticos similares al que se decide, la Sala reiteró que, «Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta quede reducido por efecto del beneficio de auditoría, el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del IVA correspondientes a ese año será el general consagrado en los artículos 705 y 714 del ET ». Lo anterior, con fundamento en la normativa que se enuncia a continuación: Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes para la época de los hechos, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «…dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial». La Ley 223 de 1995 adicionó el artículo 705-1 al Estatuto Tributario, que fijó un término especial de notificación del requerimiento especial para las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente, al señalar que será el mismo que corresponda «…a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable». Por su parte, la Ley 488 de 1998 adicionó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y estableció el beneficio de auditoría como excepción a la regla general de firmeza de las declaraciones tributarias, pues permitió reducir a seis meses el término de firmeza de las declaraciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que en el año gravable de 1998 «…incrementen su impuesto neto de renta en un porcentaje mínimo del 30% frente al impuesto neto de renta (…)» del año anterior. La norma excluyó expresamente del beneficio de auditoría a las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retenciones en la fuente del año gravable de 1998, que «…se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario». La Ley 633 de 2000 modificó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y extendió el beneficio de auditoría a las declaraciones de IVA y retenciones de los años gravable 2000 a 2003, mediante la inclusión del inciso 2° del artículo, que dispone: «En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto será igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio». Sin embargo, el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 derogó expresamente el inciso 2° del artículo 689-1 del Estatuto Tributario. Finalmente, la Ley 1111 de 2006 dispuso que «El beneficio contemplado en este artículo [auditoría] se prorroga por cuatro (4) años a partir del año gravable 2007», lo cual incluye la vigencia 2009 sometida a discusión. (…) A partir de la normativa y la jurisprudencia señalada, la Sala destaca lo siguiente: Para efectos de lo que se decide, el término de firmeza de las declaraciones tributarias se cuenta desde la fecha límite de vencimiento para declarar. El artículo 705-1 del Estatuto Tributario «unificó los términos de firmeza de esas declaraciones -renta, IVA y retefuente-, con la finalidad de darle la oportunidad a la Administración de modificar el IVA y las retenciones, cuando encontrara hallazgos en la liquidación privada de renta», y por ello, «…el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del IVA correspondientes a ese año irá hasta cuando se cumplan dos años desde la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta de ese periodo gravable». El beneficio de auditoría en renta se hizo extensivo a las declaraciones de IVA y retenciones de los años gravables 2000 a 2003, pero desapareció con la derogatoria del inciso 2° del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, por lo que las declaraciones de IVA y retenciones presentadas con posterioridad a las vigencias referidas, «no pueden acceder al beneficio de auditoría de las declaraciones de renta correspondientes al mismo periodo gravable, sencillamente porque la norma que lo permitía dejó de existir» y se someten «al término de firmeza establecido en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 714 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 69 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos del beneficio de auditoría consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de marzo de 2018 Exp. 54001-23-33-000-2013-00037-00(20725) C.J.R.P.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de agosto de 2014 Exp. 76001-23-31-000-2009-00097-01(19808) C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

COMERCIALIZADORAS INTERNACIONALES - Objeto / BENEFICIOS TRIBUTARIOS A FAVOR DE SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL - Alcance / EXPORTACIÓN - Noción / EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Requisitos/ FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN - Presupuestos / RECHAZO DE INGRESOS POR EXPORTACIONES - Procedibilidad. Si la DIAN logra probar la inexistencia de las operaciones de venta

El artículo 481 del Estatuto Tributario, vigente para el periodo gravable en discusión, establece como bienes exentos de IVA con derecho a devolución del impuesto pagado, los corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. Conforme con el artículo 3 del Decreto 1740 de 1994, para que proceda la devolución de los impuestos pagados en la adquisición de bienes corporales muebles vendidos a comercializadoras internacionales, se debe acreditar que tales bienes se exportaron efectivamente dentro de los seis meses siguientes a la expedición del certificado al proveedor o dentro del año siguiente a la fecha de expedición del citado certificado, en los casos de materias primas cuyo bien final es objeto de exportación. Por su parte, el Decreto Reglamentario 1000 de 1997, dispone que a quien realice tal operación se considera exportador con derecho a devolución, sin embargo, para ser beneficiario de esa exención, el contribuyente está obligado a demostrar las circunstancias que lo hacen acreedor, pues para ello no resulta suficiente conocer la naturaleza del ingreso o del activo. (…) De acuerdo con el Decreto 4271 de 2005, es de competencia de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la DIAN, autorizar a las comercializadoras internacionales para operar e inscribirse como tales ante esta entidad. De manera que, como lo ha señalado la Sala, «los particulares no tienen la potestad para delegar o autorizar a terceros para actuar como C.I. Además, esta calidad no se adquiere con sola la inclusión de las siglas C.I. y la denominación de comercializadora internacional en la razón social de la empresa en el acto de constitución de la sociedad, que debe inscribirse en el registro mercantil». Así, como se precisó en el precedente que se reitera, «aunque conforme el artículo 2 del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 93 de 2003, el certificado al proveedor es documento suficiente para demostrar las exportaciones, la validez de dicho documento depende de que sea expedido por una comercializadora internacional debidamente autorizada para funcionar como tal. En efecto, el certificado al proveedor acredita que la C.I recibe de sus proveedores los productos colombianos y se obliga a exportarlos dentro de los plazos previstos en el artículo 3 del mismo decreto». Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción, en tanto debe entenderse que los medios de prueba establecidos por la ley, no limitan la facultad comprobatoria de la Administración. En ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede controvertir o desvirtuar la realidad de los soportes que el contribuyente aporte como prueba de las operaciones de venta que darían lugar a la exención tributaria. (…) [L]a Sala advierte que la ausencia del C.P. que comprobara la exportación declarada por la demandante trae como consecuencia su desconocimiento, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1740 de 1994, pues no hay garantía de que la C.I. se comprometiera a exportar los bienes adquiridos, por lo que se entiende que se trata de una venta en el territorio nacional sobre la cual la demandante debe pagar el impuesto que le corresponde a la...

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