Auto nº 11001-03-25-000-2013-01462-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2013-01462-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514361

Auto nº 11001-03-25-000-2013-01462-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2013-01462-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2013-01462-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN


En el caso sub examine la ejecutoria del fallo ocurrió en vigencia del CCA (…) razón por la cual el término para la presentación de la demanda de revisión (…) era de dos años, contados a partir del día siguiente. […] Para el efecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 estableció que los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos. […] lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del CCA. […] El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente […] El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. […] El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. […] [E]s causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». Sobre esta causal, el Consejo de Estado, a través de una de sus Salas Especiales de Decisión, adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Subsección acoge en esta oportunidad. En consecuencia, los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: i.- Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii.- Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. iii.- Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento (…). iv-. Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., agosto veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019)


R. número: 11001-03-25-000-2013-01462-00(3704-13)


Actor: ANA LEONOR BARÓN SILVA


Demandado: MUNICIPIO DE PAIPA Y OTRO



Referencia: CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-5 DEL CPACA.




ASUNTO


La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora A.L.B.S. contra el municipio de Paipa y el Colegio Técnico T.V..



ANTECEDENTES



Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho


La señora Ana Leonor B.S., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  • Oficio OJ 86 de 27 de febrero de 2002, por medio del cual, el municipio de Paipa le negó la vinculación laboral como auxiliar de servicios generales del Colegio Técnico T.V..

  • Oficio de 11 de junio de 2002, por medio del cual, el Colegio Técnico Tomás Vásquez le negó la existencia de una relación laboral.

  • Oficio de 4 de julio de 2002, mediante el cual el rector de Colegio Técnico T.V. reconoció la relación laboral con la señora Ana Leonor B.S. y ordenó el pago de algunas prestaciones sociales.

  • Resolución 9 de 28 de agosto de 2002, expedida por el rector de Colegio Técnico T.V. que negó un recurso de reposición contra la decisión del ítem anterior por el reconocimiento de otras prestaciones sociales.

  • Oficio de 4 de octubre de 2002, por medio del cual el rector del Colegio Técnico T.V. negó la expedición de una certificación laboral.


A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada a (i) reintegrarla al cargo que ocupaba o a otro de similar categoría, sin solución de continuidad (ii) a declarar que prestó sus servicios personales del 6 de febrero de 1996 al 15 de febrero de 2002, en el cargo de auxiliar de servicios generales, (iii) a pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho desde el 6 de febrero de 1996 hasta que sea efectivamente reintegrada, (iv) a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.


Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que la señora Ana Leonor B.S., a través de contratos de prestación de servicios suscritos entre el 6 de febrero de 1996 y el 15 de febrero de 2002, prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales en el Colegio Técnico T.V. en el municipio de Paipa.


Durante el tiempo de prestación del servicio, la entidad exigió a la demandante el cumplimiento de un horario, frente al cual no le pagaron prestaciones sociales, como tampoco estuvo afiliada al sistema general de seguridad social.


Por lo anterior, el 12 de febrero de 2002, la demandante solicitó al municipio de Paipa se le vinculara como auxiliar de servicios generales. Por medio de Oficio OJ86 de 27 de febrero 2002 negó tal petición, porque la misma debía ser resuelta por el departamento de Boyacá.


Asimismo, el 4 de julio de 2002, el colegio mediante Oficio de 4 de julio de 2002, le reconoció las cesantías definitivas y la prima de navidad. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, la petición fue resuelta mediante Resolución 9 de 29 de agosto de 2002, que confirmó la decisión y negó por improcedente el recurso de apelación.


Por último, señaló que la señora B.S. era una excelente trabajadora, en tanto que fue merecedora de menciones de honor y de agradecimientos por la labor desempeñada en la institución.


Como normas transgredidas, aludió a los artículos 2, 6, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional, la Ley 4 de 1992, la Ley 443 de 1998, la Ley 100 de 1993, la Ley 190 de 1995, la Ley 30 de 1992, el Decreto Ley 2400 de 1968, el Decreto Ley 3074 de 1968, el Decreto Ley 3118 de 1968, el Decreto 1950 de 1973, el Decreto Ley 1042 de 1978, el Decreto Ley 1045 de 1978, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto Ley 1848 de 1969 y el Decreto 2150 de 1995.


En la demanda se precisó que las decisiones fueron expedidas con desconocimiento de normas y los principios constitucionales en los cuales debió fundarse, por cuanto la demandante estaba vinculada formalmente por medio de órdenes de prestación de servicio en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con la única finalidad de encubrir la verdadera relación laboral y evitar el pago de salarios y prestaciones sociales. Advirtió que sus labores las ejecutó bajo subordinación y dependencia de sus superiores, por ello la vinculación correspondía a las que realiza un empleado público que fue vinculada de forma irregular.


De otro lado, las demandadas al no mantener su vinculación laboral, desconocieron lo establecido en la Ley 715 de 2001 que ordena mantener en el servicio a personas que trabajaran en instituciones educativas.


Contestación de...

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