Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-00418-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514417

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-00418-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2011-00418-01

AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Alcance / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Normativa

La entidad demanda adujo que la sociedad demandante no agotó la «vía gubernativa», porque en sede administrativa no argumentó la aducida motivación insuficiente del requerimiento especial y de la liquidación de revisión. El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, vigente durante los hechos en discusión, establece que, para que se declare la nulidad de un acto particular que pone fin a un proceso administrativo y se restablezca el derecho, se «debe agotar previamente la vía gubernativa», como requisito para acudir ante la jurisdicción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 135

NUEVOS Y MEJORES ARGUMENTOS A LOS PLANTEADOS EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO – Alcance. Reiteración de jurisprudencia. Son procedentes por cuanto el examen de legalidad se debe basar en los cargos de nulidad de la demanda, y no en los argumentos de los recursos administrativos / NUEVOS Y MEJORES ARGUMENTOS A LOS PLANTEADOS EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO – Análisis

La Sección, en forma reiterada, ha dicho que «al contribuyente le es dable alegar "argumentos nuevos" en la etapa jurisdiccional, es decir, no planteados en la etapa gubernativa, si lo pretendido es la ‘nulidad' de los actos administrativos, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe efectuarse respecto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, que a su vez deben concretarse a las causales de nulidad previstas en el Estatuto Tributario y las generales a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo». Y precisó que ante la Jurisdicción no pueden plantearse hechos nuevos, diferentes a los invocados en sede administrativa, aunque sí nuevos o mejores argumentos respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa. Así pues, el administrado debe aducir en sede administrativa los motivos y fundamentos de su reclamación, lo que no obsta para que en sede judicial exponga nuevos o mejores argumentos, a fin de obtener la satisfacción de su pretensión, previamente planteada en la actuación administrativa. Por tanto, si la pretensión de la parte demandante es la misma, esto es, la nulidad del acto definitivo, como ocurre en el presente caso, en el que en sede administrativa y jurisdiccional se invocó la ilegalidad de los actos que modificaron la declaración de renta de gravable 2003, el juez debe analizar los cargos de la demanda así no hayan sido expuestos con ocasión del recurso de reconsideración. En el caso concreto, al revisar el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por la DIAN, la contribuyente sí presentó el argumento relacionado con la motivación insuficiente del requerimiento especial y del acto de determinación del tributo. No obstante, si en gracia de discusión se admitiera que dicho cuestionamiento no se formuló en la actuación administrativa, se trata de un argumento que está encaminado a reforzar la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados, y se refiere a las causales de nulidad establecidas en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, lo cual no modifica los hechos sometidos a discusión en la actuación administrativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 84 INCISO 2 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 85

COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES – Término / DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRIVADAS QUE COMPENSEN PÉRDIDAS FISCALES – Plazo / DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRIVADAS QUE COMPENSEN PÉRDIDAS FISCALES – Firmeza / COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES ANTES Y DESPÚES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 788 DE 2002 – Término / DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRIVADAS QUE COMPENSEN PÉRDIDAS FISCALES ANTES Y DESPÚES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 788 DE 2002 – Firmeza / RECHAZO DE SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN DE RENTA – Procedencia

El artículo 147 del Estatuto Tributario, en su redacción original, dispuso que las pérdidas fiscales de cualquier periodo, se podían compensar con las rentas obtenidas en los 5 periodos siguientes. (…) La Sala observa que el artículo señalado estableció que las sociedades tenían un término de 5 años o periodos gravables para compensar con las rentas generadas las pérdidas sufridas en cualquier periodo, y que como la norma no fijó un término especial de firmeza para las declaraciones que determinen o compensen pérdidas, se aplicaba el general de 2 años establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario. Posteriormente, el artículo 24 de la Ley 788 de 2002 modificó el artículo 147 del Estatuto Tributario, en el sentido de fijar los plazos que tenían las sociedades para compensar las pérdidas sufridas antes y después de su vigencia, y de establecer un término especial de firmeza de las declaraciones que determinen o compensen pérdidas, (…) Se advierte que el artículo 147 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 788 de 2002, estableció dos clases de términos: uno relacionado con el plazo y condiciones para compensar las pérdidas generadas antes y después de su vigencia, y otro respecto de la firmeza de la declaración tributaria. En el primer evento, el inciso primero del artículo amplió el término para compensar las pérdidas registradas a partir del año gravable 2003, de 5 a 8 periodos gravables y limitó el porcentaje anual a compensar en el 25% de su valor ajustado por inflación, mientras el parágrafo transitorio dispuso que las registradas antes del 31 de diciembre de 2002 se podían compensar sin limitación en cuanto a su porcentaje, dentro de los 5 periodos siguientes al momento en que se originaron. (…) Ahora bien, en el segundo evento, el inciso 7 del artículo 147 del Estatuto Tributario estableció un término especial de firmeza de las declaraciones privadas que determinen o compensen pérdidas, como una prerrogativa para que la autoridad fiscal ejerza sus facultades de fiscalización y determinación del tributo, y establezca, en concreto, la procedencia o improcedencia de la pérdida fiscal. En ese sentido, la Sala precisó que el citado artículo 147 del Estatuto Tributario «estableció un término de firmeza especial, que está dado por ministerio de la ley, en función de la pérdida registrada, para que la Administración pueda ejercer las facultades de fiscalización y determinación del tributo». Se concluye que: i) el artículo 24 de la Ley 788 de 2002 fijó los términos y condiciones que tienen «las sociedades» para compensar las pérdidas ocurridas antes y después de su vigencia; ii) el derecho a compensarlas se consolida en el periodo en que estas se hacen efectivas mediante compensación y, iii) el término de firmeza de 5 años de las declaraciones que registren o compensen pérdidas opera por ministerio de la ley, frente a las declaraciones tributarias presentadas desde el inicio de vigencia de la norma referida, y se relaciona con el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. (…) Al respecto, como lo indicó la DIAN, se advierte que en la declaración tributaria del año gravable 2001, presentada el 4 de abril de 2002, la actora registró una pérdida líquida por la suma de $1.838.220.000, frente a la cual presentó proyecto de corrección ante la Administración, en el sentido de incrementar el valor de la pérdida a $42.309.466.000. Sin embargo, mediante resolución del 1 de julio de 2004, la DIAN negó por extemporánea la solicitud de corrección de la declaración de renta del año 2001, decisión que fue confirmada por la Sala en sentencia del 11 de julio de 2013, Exp. 18391, C.P. Carmen Teresa Ortiz de R.. En esas condiciones, la solicitud de corrección a la declaración del año gravable 2001 era inválida, por lo cual, en el año gravable 2003, la actora solo podía compensar la pérdida registrada en la declaración inicial por la suma de $1.838.220.000 que, con ajustes por inflación al 31 de diciembre de 2003, ascendió a $2.087.996.924. Por lo anterior, la Sala considera que los actos demandados no están viciados de falsa motivación, pues el rechazo de la corrección a la declaración de renta de la actora del año gravable 2001, implica que la única declaración válida era la presentada el 4 de abril de 2002, cuya información sirvió de soporte a la actuación administrativa adelantada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 147 INCISO 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 24

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Carga de la prueba / INCORPORACIÓN DE PRUEBAS AL PROCESO – Oportunidad / RECHAZO DE COSTOS, DEDUCCIONES Y RETENCIONES DECLARADAS – Procedencia

El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal. En ese sentido, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. De otro lado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR