Auto nº 11001-03-15-000-2019-01598-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 28 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01598-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514681

Auto nº 11001-03-15-000-2019-01598-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 28 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01598-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01598-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 5 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS – Oportunidad probatoria / PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD – Alcance

[E]l juicio de pérdida de investidura, tal y como ocurre con la totalidad de los existentes en el ordenamiento jurídico colombiano, debe estar orientado, además de los principios constitucionales, v. gr. la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, por los principios que informan los trámites procesales, entre los cuales, el principio de eventualidad ocupa un lugar de suma importancia. Definido como el deber que tienen las partes de “ejercer sus derechos dentro de la oportunidad contemplada por el ordenamiento jurídico para cada actuación”, el principio de eventualidad propende por el efectivo desarrollo del proceso, mediante el establecimiento de etapas, frente a las cuales los sujetos procesales deberán adoptar distintos roles, so pena de que éstas fenezcan

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228

SOLICITUD PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA – Carácter excepcional

Si los pedimentos probatorios resultan naturales en el marco de la primera instancia, en donde las partes podrán elevarlos en la demanda o en su contestación, la excepcionalidad caracteriza las solicitudes que en ese orden puedan presentarse en segunda instancia, pues además de los requisitos generales que deben cumplir las pruebas –conducencia, pertinencia y necesidad–, éstas deberán adecuarse a, por lo menos, algunos de los casos erigidos en el artículo 212 del CPACA, como lo consagra el numeral 2º del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 5 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01598-01(B)

Actor: LUIS ALFREDO MACÍAS MESA

Demandado: DIEGO JAVIER OSORIO JIMÉNEZ

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Tema: Resolución de solicitud probatoria en segunda instancia

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS

El Despacho sustanciador del proceso en segunda instancia decide sobre las solicitudes probatorias elevadas por las partes, en el marco del trámite del recurso de apelación formulado por el demandante contra el fallo de 16 de julio de 2019[1], proferido por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura nº. 26.

1. ANTECEDENTES

1.1. La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura nº. 26 negó, mediante sentencia de 16 de julio de 2019, las súplicas de la demanda de desinvestidura propuesta por el señor LUIS ALFREDO OSORIO JIMÉNEZ contra el R. a la Cámara por el Departamento del Quindío, período 2018-2022, D.J.O.J..

Ello, al considerar, entre otros argumentos, que las atribuciones otorgadas al Asesor del Despacho del Gobernador del Quindío –cargo que había sido ocupado por el demandado dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección[2]– no implicaban el ejercicio de autoridad civil y administrativa, de conformidad con los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994.

1.2. Contra la anterior decisión, el actor presentó, a través de memorial de 29 de julio de 2019, recurso de apelación[3], en el que elevó además las siguientes solicitudes probatorias:

“Para un mejor proveer, y siendo esta la oportunidad para solicitar pruebas, conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, solicito se practiquen las siguientes pruebas:

1. Se oficie a la Gobernación a fin de que se alleguen los informes de las comisiones otorgadas.

2. Se oficie a la Gobernación del Departamento del Quindío a fin de que se alleguen las respectivas invitaciones a participar en las gestiones objeto de las comisiones que fueron otorgadas.

3. Se oficie a la Gobernación del Departamento del Quindío a fin de que se alleguen las funciones del cargo de Asesor 105, Grado 02 de dicha Gobernación (Manual de Funciones)”[4]

El demandante consideró que los medios de convicción referidos debían ser decretados en el contexto de la segunda instancia, ya que, entre otros motivos, las funciones certificadas por el Director de Talento Humano de la Gobernación del Quindío correspondientes al cargo de Asesor, código 105, grado 02, obrantes dentro del plenario[5], no guardaban identidad con las plasmadas en el Manual de Funciones, modificado a través de la expedición del Decreto nº. 729 de 1º de agosto de 2016.

1.3. El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 1º de agosto de 2019[6], y admitido con providencia de 14 de agosto de esa misma anualidad[7], en la que se ordenó correr traslado del mismo al demandado, así como al Ministerio Público.

1.4. Dentro del término procesal oportuno[8], el convocado se opuso a la prosperidad de la alzada y solicitó oficiar a la Gobernación del Quindío para que remitiera a este proceso “…copia de la Gaceta Departamental del Quindío, número 155, 1 de agosto de 2016, páginas 45 a 48”[9]¸gaceta en la que había sido publicado el Decreto nº 729 de 2016 “por medio del cual se modifica y ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sector Central de la administración departamental del Quindío y se dicta otras disposiciones.”[10]

En todo caso, el demandado manifestó que la gaceta a la que se hacía referencia, en la que se contenían las funciones propias del cargo de Asesor del Despacho del Gobernador del Quindío, que ostentó desde el 2 de agosto de 2016 hasta el 21 de julio de 2017, podía visualizarse a través de la página web: https://www.quindio.gov.co/home/docs/items/item_101/GACETA_NRO._155_DECRETO_0000729_DEL_01_DE_AGOSTO_DEL_2016.pdf, y que, contrario a lo dispuesto por el actor, sí correspondían a las certificadas por el Director de Talento Humano de la Gobernación del Quindío.

1.5. En esa misma oportunidad, el Ministerio Público sostuvo que se debía acceder a las solicitudes probatorias propuestas por el recurrente, a excepción de la contenida en el numeral 3º[11] de su escrito petitorio, comoquiera que las funciones del cargo de Asesor, código 105, grado 02 de la Gobernación del Quindío, “…ya obra[ban] en el expediente y coincid[ían] con las contenidas en la norma vigente [Decreto nº. 729 de 2016] en el período en que el Dr. O.J. ejerció el cargo.”[12]

Para sustentar la vocación de prosperidad de lo demás pedimentos probatorios, la Vista Fiscal argumentó que éstos se adecuaban a los preceptos normativos establecidos en el numeral 2º del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, aplicables por remisión expresa del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, toda vez que la Gobernación del Quindío había interpretado en indebida forma el decreto de pruebas efectuado en primera instancia, concerniente al envío de todas las comisiones de servicios concedidas al señor DIEGO JAVIER OSORIO JIMÉNEZ durante el período en que había ocupado el cargo de Asesor, Código 105, grado 02, de ese ente territorial.

En efecto, la remisión de las comisiones de servicios debía comprender igualmente los informes presentados por el accionado al finalizar aquellas, y demás documentos relacionados con dichas situaciones administrativas, lo que incluía las invitaciones que se hubieren hecho en ese sentido a la Gobernación del Quindío.

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 2º[13] del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018[14], el Despacho sustanciador del proceso en segunda instancia es la autoridad judicial competente para decidir sobre las solicitudes probatorias que se efectúen en esta instancia.

2.2. OPORTUNIDADES PROBATORIAS EN EL TRÁMITE DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA CONTRA CONGRESISTAS

La Ley 1881 de 2018 supuso la introducción de diferentes reformas a la cuerda procesal que distingue los trámites de pérdida de investidura contra congresistas, erigida en el pasado en la Ley 144[15] de 1994. Dentro de las innovaciones legislativas aparecidas con ese cuerpo normativo, se resalta la consagración de un término oportuno para elevar la solicitud de desinvestidura[16], e incluso la estructuración del proceso en dos instancias[17], atendiendo los llamados internacionales elevados en ese sentido, que propugnaban por dotarlo de garantías[18], habida cuenta del carácter sancionatorio de este juicio.

Los rasgos de novedad sin embargo no implicaron la desaparición de las marcas indelebles que orientaban ese tipo de trámites bajo el antiguo estatuto adjetivo, pues se mantuvo, por ejemplo, la...

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