Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01015-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514769

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01015-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
Fecha27 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01015-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / RÉGIMEN EXCEPTUADO DEL INPEC / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 100 de 1993 / CONSONANCIA ENTRE LA POSICIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DEL CONSEJO DE ESTADO FRENTE AL IBL - Sentencia SU del 28 de agosto de 2018 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el señor [G.L.A.], al haber proferido la providencia de 7 de febrero de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en tanto, a su parecer, se aplicó de manera indebida la normatividad y la jurisprudencia referentes a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? (…) [La Sala] advierte que en la determinación del Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no existía una posición pacífica de discusión al respecto entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, hasta el momento en el que el primero de los mencionados emitió la de 28 de agosto de 2018 que avaló la tesis de la Corte Constitucional, por lo cual para el momento en que se profirió la decisión acusada, ya existía un criterio pacífico al respecto, por lo cual en la sentencia de 7 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta, se adoptó una posición respetuosa del precedente existente, para negar la reliquidación de la pensión por considerar que este debe estar conformado con inclusión del 75% de los factores salariales sobre los que hizo cotizaciones durante los últimos 10 años de servicios y que se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) [En consecuencia, la Sala confirmará] la Sentencia de 27 de mayo de 2019, emitida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado que negó el amparo invocado por el señor [G.L.A.].

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01015-01(AC)

Actor: G.L.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor G.L., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 27 de mayo de 2019, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que trabajó para el INPEC desde el 12 de julio de 1991 al 30 de diciembre de 2015, de tal manera, a través de la Resolución GNR 280583 de 14 de septiembre de 2015, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez.

Señaló que interpuso los recursos procedentes contra el acto de reconocimiento por lo que Colpensiones, mediante Resolución VPB 2312 de 20 de enero de 2016, le reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio con el 75% de todo lo devengado en los últimos 10 años de servicio y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sin embargo, tal liquidación le generó inconformidad, en la medida en que no se tuvieron en cuenta la totalidad de factores salariales para tal fin y lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 que regula el régimen exceptuado que ostenta.

Indicó que inconforme con la liquidación de su prestación pensional, en tanto se efectuó, solo con la inclusión de los factores sobre los que efectuó aportes conforme el criterio de la Corte Constitucional, y no con el 75% de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año laborado, de acuerdo a la posición del Consejo de Estado. Por tal motivo, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin de cuestionar los actos administrativos, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, el cual emitió la providencia de 27 de febrero de 2018 con la que accedió a las súplicas de la demanda, es decir, la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Contó que la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de sentencia de 7 de febrero de 2019, con la que se revocó la decisión judicial del a quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, explicó que la liquidación de la prestación pensional conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse en el entendido de que el Ingreso Base de Liquidación correspondería al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, solo con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó aportes y mencionados en el Decreto 1158 de 1994.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política en tanto interpretó erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales referentes a la forma de calcular el ingreso base de liquidación a los miembros del INPEC.

Además, adujo que se desconoció el precedente del Consejo de Estado[3] según el cual la prestación pensional reconocida debía liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengaba de manera habitual y periódica durante el último año de servicios, el cual, según su criterio debe prevalecer sobre aquel trazado por la Corte Constitucional[4] en cuanto a que el Ingreso Base de Liquidación está conformado por el promedio de los últimos 10 años solo con inclusión de aquellos factores sobre los que efectuó aportes.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la Sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, para, en su lugar, emitir una de reemplazo en la que se confirme lo resuelto por el a quo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Auto de 13 de marzo de 2019[5], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor G.L.A. contra el Tribunal Administrativo del Meta y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a Colpensiones como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra Colpensiones, con radicado 2016-00230.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo del Meta[6].

El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones:

Manifestó...

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