Auto nº 47001-23-33-000-2018-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-33-000-2018-00220-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514809

Auto nº 47001-23-33-000-2018-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-33-000-2018-00220-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00220-01
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULOS 125, 150, 192, 243 Y 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PLAZO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1° del CPACA prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía (…) El término para formular el medio de control de repetición, de conformidad con el literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en ese Código. Ahora bien, no se tomarán los 10 meses establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, pues respecto del plazo para el pago de la condena que se pretende repetir en la demanda rige el CCA, de conformidad con el artículo 308 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULOS 125, 150, 192, 243 Y 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00220-01(63074)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: J.M.A.F.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a correr después de la entrada en vigencia del CPACA, se regula por ese código. CADUCIDAD EN REPETICIÓN-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA.

El 27 de febrero de 2018, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra J.M.A.F., para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $407.331.386 por las lesiones causadas a otro soldado con un arma de...

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