Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00732-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-00732-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514837

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00732-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-00732-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2014-00732-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia 28 de agosto de 2018


La pensión de jubilación de la señora (…) bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y la bonificación por servicios prestados.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00732-01(3676-17)


Actor: BLANCA STELLA NARANJO GIRALDO


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN




ASUNTO


Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.


La señora Blanca Stella N.G. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes


Pretensiones2:


1. Declarar constituido el silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada ante el Instituto de los Seguros Sociales (hoy C.), el 27 de julio de 2011 y en relación con el recurso de apelación interpuesto el 17 de febrero de 2012, contra el acto ficto negativo.


2. Declarar la nulidad de los anteriores actos fictos presuntos negativos que no accedieron a la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios.


3 Ordenar a la demandada a que reliquide y pague la pensión de jubilación de la señora B.S.N.G., a partir del 1.° de julio de 2006, en cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio devengado durante el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores que constituyen salario percibidos entre el 1.° de julio de 2005 al 30 de junio de 2006, acorde con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

3. Ordenar a C. para que sobre el nuevo valor de la prestación, se efectúen los reajustes pensionales de conformidad con la ley.


4. Condenar a la demandada a cancelar a la parte demandante las diferencias de las mesadas pensionales entre lo pagado y lo que se debió reconocer en virtud del presente medio de control, hasta que se incluya en nómina.


5. Ordenar el la actualización de las mesadas pensionales retroactivas, según el IPC certificado por el DANE.


6. Ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Condenar en costas.


Fundamentos fácticos relevantes3:


1. La señora B.S.N.G. prestó sus servicios al Estado por más de 20 años y cumplió 55 años de edad el 7 de enero de 2001, por lo que el extinto ISS le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 003761 16 de febrero de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio.


2. Posteriormente, la entidad demandada mediante Resolución 23752 del 23 de junio de 2006, modificó el anterior acto administrativo e ingresó en nómina a la señora N.G., a partir del 1.° de julio de 2006, fecha de retiro definitivo del servicio.


3. El extinto ISS (hoy C.), para efectos de promediar el IBL de la pensión tomó los salarios devengados por la beneficiaria durante los 10 últimos años anteriores a la fecha de retiro del servicio, actualizados según el IPC certificado por el DANE, sin embargo, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que devengó.


4. En virtud a lo anterior, la demandante elevó petición el 27 de julio de 2001 ante el extinto ISS, a fin de que se le reliquidara la pensión con todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, al ser beneficiaria del régimen de transición.


5. La entidad demandada no dio respuesta a la anterior solicitud, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.


6. La señora B.S.N.G. mediante escrito fechado 17 de febrero de 2012 presentó recurso de apelación en contra del acto ficto negativo, ante el cual la demandada guardó silencio.


7. La demandante en el último año de servicios, esto es, entre el 1.° de julio de 2005 al 30 de junio de 2006, percibió sueldo básico, prima de navidad proporcional 2002 y 2003; prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, vacaciones compensadas en dinero retroactivo sueldo básico año 2003 y prima proporcional de servicios, valores que se omitieron incluir al momento de liquidar la pensión.



DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4


En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba5. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.


Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.6


En el presente caso a folio 97 y minuto 12:37 a 15:40 del cd obrante a folio 95, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:


«[…] En todos los radicados, con excepción del expediente con radicado 2014-02577 corresponde realizar pronunciamiento acerca de la excepción previa denominada ineptitud sustantiva de la demanda, […]. De entrada advierte el despacho que la entidad demandada trata de sacar provecho de una falencia suya, esto es, no responder dentro del término y ahora exigiendo que debía demandarse obligatoriamente el silencio negativo, pero de acuerdo a como viene dispuesto en el artículo 163 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo el cual permite que habiéndose demandado el acto inicial se entienden demandados los que resolvieron los recursos, encontramos que no existe ineptitud de demanda por no haberse demandado el silencio negativo, así las cosas no se encuentra próspera esta excepción.


Los demás excepciones que se proponen dentro de cada uno de los radicados aquí acumulados, son excepciones de fondo, por...

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