Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-00309-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514841

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-00309-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2010-00309-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 793 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones de reparación directa es de dos (2) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. […] [N]o resulta aplicable al caso la regla general según la cual, tratándose de error jurisdiccional, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia cuestionada […]. Por consiguiente, para efectos de establecer el preciso momento en que empezó a correr el término para que él hiciera presentación oportuna de la demanda la Sala deberá establecer el momento en que él tuvo conocimiento del daño que le causó la inmovilización del vehículo sobre el que ejercía posesión. Por tanto, para el momento de presentación de la demanda, hecho que ocurrió el 18 de diciembre de 2009, la acción estaba caducada, máxime si se considera que, a luz de lo establecido en el artículo 4º de la Ley 793 de 2002, vigente para la época de los hechos, las decisiones adoptadas en el curso del trámite de la acción de extinción de dominio no dependen de las decisiones que se profirieran dentro del proceso penal. Por tanto, para el caso resultaba innecesario esperar a las resultas del proceso penal a efecto de poner en ejercicio la acción de reparación directa por causa de las providencias por las que el ente investigador tomó la decisión de inmovilizar el vehículo […], y de dar paso al trámite de la acción de extinción de dominio. […] Así las cosas, como no fue superado el presupuesto de la vigencia de la acción, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo […] en la que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 793 DE 2002 - ARTÍCULO 4

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostuvo que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La caducidad, en cuanto instituto que viene a desarrollar el principio de seguridad jurídica, no es objeto de pacto o renuncia; opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. De ahí que si bien el juzgador puede y debe declararla de oficio o a solicitud de parte, su efecto se produce por mandato legal que no requiere declaración alguna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO PRO ACTIONE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 136 del CCA, al considerar que el establecimiento de un término para el ejercicio del derecho de acción no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas; que es parte de las cargas procesales que soportan las personas como manifestación de su obligación de colaborar con la justicia. Para la Corte, la actitud negligente de un individuo que no ejerció su derecho en tiempo no puede ser objeto de protección jurídica. Por su parte, la jurisprudencia de la Sección Tercera interpretó esta disposición en función de los principios pro actioni y pro damato, para entender que, en algunos casos, el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha en la que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, momento este que, de ordinario coincide con su ocurrencia, pero que excepcionalmente ocurre con posterioridad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene del error judicial. Con todo, se ha precisado que, aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C.P.M.F.G..

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00309-01(43830)

Actor: JHON JAIRO CADAVID CÁRDENAS

Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84)

Tema. Falla en la administración de justicia

Subtema 1. Vigencia de la acción cuando se demanda error jurisdiccional

Sentencia.

Sentencia revoca.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El demandante ejercía posesión sobre un carro cisterna que fue inmovilizado en agosto de 2003 porque al parecer contenía combustible extraído de manera ilegal del oleoducto. La Fiscalía cuando profirió la resolución de acusación, y además, ordenó que se adelantara la acción de extinción de dominio. El 9 de septiembre de 2004, el ente investigador ordenó la fase inicial de...

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