Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02136-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514873

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02136-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02136-01
Normativa aplicadaLEY 1682 DE 22 DE 2013 - ARTÍCULO 27

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / PERMISO DE INTERVENCIÓN VOLUNTARIA – Sobre inmueble objeto de adquisición o expropiación para proyecto de infraestructura de transporte / MULTA – Se pactó en caso de incumplimiento en la notificación de la oferta formal de compra de inmueble en un plazo de terminado / OTROSÍ – Modificación para hacer efectiva la multa / VALORACIÓN DE LA DEMANDA Y DE INTERROGATORIO DE PARTE – Se evidencio la aceptación de las condiciones descritas en el otrosí / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Los actores reiteraron en el escrito de impugnación que el Tribunal Arbitral incurrió en un defecto fáctico, teniendo en cuenta la valoración indebida que otorgó validez al otrosí aportado en el proceso arbitral sin firma de las partes, con el cual se resolvió que no había lugar al pago de la multa, en los términos acordados en dicho documento. Asimismo, señaló que, a su juicio el a quo se equivocó al considerar que el permiso de intervención voluntaria es un contrato sujeto a las normas de derecho privado, cuando es parte integral del artículo 27 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 11 de la Ley 1882 de 2018. (…) la Sala encuentra que en efecto el Tribunal Arbitral expresamente señaló que los otrosí fueron aportados sin firma; pero de conformidad con los hechos duodécimo y décimotercero narrados en la demanda y de la respuesta a la pregunta sexta del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de los actores, se concluyó que: i) se había aceptado un nuevo plazo dado en el otrosí, para el 7 de abril de 2015; ii) que el representante legal de los actores confesó que el término inicialmente pactado se había prorrogado por el término de quince días adicionales, que coinciden la fecha descrita en el otrosí; en ese orden de ideas, la Sala considera que no resulta ilógico que el Tribunal Arbitral concluyera que se había aceptado lo pactado en el otrosí. En esa medida, la Sala considera que la valoración realizada por el Tribunal Arbitral no fue irracional ni arbitraria, teniendo en cuenta que, a partir de los hechos de la demanda y de la confesión del representante legal de los actores se concluyó la aceptación de las condiciones descritas en el otrosí.


RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PERMISO DE INTERVENCIÓN VOLUNTARIA - Son de derecho privado


[L]os actores manifestaron que en la sentencia proferida en primera instancia el 3 de julio de 2019, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se cometió un error, por cuanto, en el numeral 67 se recordó que la naturaleza del contrato de “permisos de intervención voluntaria” pactado entre las actoras y Vías de las Américas S.A.S. era privado, y en la impugnación se indicó que “[…] este fue contemplado en el artículo 27 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 11 de la Ley 1882 de 2018 […]”, la Sala considera que si bien es cierto dicho documento hace parte de la norma citada por los actores, de ninguna manera se puede considerar que en la anotación de la primera instancia se cometió un error, por cuanto lo cierto es que el “permiso de intervención voluntaria” fue suscrito por Cultivos Tropicana S.A.S., Bananera La Florida S.A. y Vías de las Américas S.A.S, razón por la cual se señaló que su naturaleza era eminentemente privada, lo que de ningún manera determina que dicha conclusión demuestre que el Tribunal Arbitral haya incurrido en un defecto fáctico por las consideraciones anotadas con anterioridad.


FUENTE FORMAL: LEY 1682 DE 22 DE 2013 - ARTÍCULO 27



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02136-01(AC)


Actor: SOCIEDADES BANANERA LA FLORIDA S.A. Y CULTIVOS TROPICANA S.A.S.


Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN Y LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO




Tema: Defecto fáctico/alcance



Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso


Derecho Fundamental Amparado: Ninguno



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.



I. ANTECEDENTES


La solicitud


1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir, respectivamente, el laudo arbitral de 10 de abril de 2018 y la providencia de 29 de noviembre de 2018 dentro del proceso arbitral y posterior recurso de anulación identificado con el número único de radicación 2017 A 0018 y 11001 03 26 000 2018 00099 00, vulneraron el derecho fundamental invocado supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Manifestaron que Vías de las Américas S.A.S. suscribió con el extinto Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura1 el contrato de concesión núm. 008 de 6 de agosto de 2010, con el objeto de realizar por su cuenta y riesgo, las obras necesarias para la construcción, rehabilitación, mejoramiento y conservación del Proyecto Vial Transversal Las Américas, sector 1, denominado corredor vial del Caribe.


4. Indicaron que Vías de las Américas S.A.S. vio la necesidad de iniciar las obras de construcción del tramo T. – El Tigre.


5. Señalaron que Vías de las Américas S.A.S., con la finalidad de la ejecución del contrato de concesión núm. 008 de 010, ocupó parcialmente los predios identificados con matrículas inmobiliarias núms. 008-0011890, de propiedad de Cultivos Tropicana S.A.S.; y 034-552, ubicado en el Municipio de Chigorodó, Antioquia; y, 034-625, de propiedad de Bananera La Florida S.A., ubicados en el Municipio de T., Antioquia.


6. Expresaron que Cultivos Tropicana S.A.S. y Bananera La Florida S.A. otorgaron la autorización para la ocupación parcial de sus predios a Vías de las Américas S.A.S. antes de iniciar las actuaciones tendientes a la adquisición de las fajas de terreno, razón por la cual suscribieron tres acuerdos privados de voluntad, para cada uno de los predios, denominados “Permiso de Intervención Voluntario”2, suscritos el 16 de febrero de 2015, mediante los cuales se pactó:


i) La autorización para que Vías de las Américas S.A.S. adelantara los trabajos para el desarrollo del proyecto Vías Transversal de Las Américas, previo a la notificación de la oferta formal de compra.


ii) Que Vías de las Américas S.A.S. realizaría el trámite de notificación de la oferta formal de compra de los tres predios, en un plazo no superior a 30 días calendario, contados a partir de la firma del contrato, es decir hasta el 17 de marzo de 2015.


iii) Que Vías de las Américas S.A.S. entregaría un anticipo del valor final de la compra de cada uno de los predios, así: a) de la matrícula inmobiliaria núm. 008-0011890, la suma de 800 millones; b) de la matrícula inmobiliaria núm. 034-552, la suma de 100 millones; c) de la matrícula inmobiliaria núm. 034-625, la suma de 400 millones. Se acordó que, en caso de cumplimiento se efectuaría una devolución del monto pagado como anticipo y, en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones, se entendería el valor del anticipo como una multa, sin lugar a devolución por parte del propietario, debiéndose pactar un valor total sin incluir el anticipo en la oferta forma de la compra.


7. Señaló que Vías de las Américas S.A.S. solicitó a Cultivos Tropicana S.A.S. y Bananera La Florida S.A., el 17 de marzo de 2017, la suscripción de tres otrosí para efectos de ampliar el plazo de la oferta de compra, teniendo en cuenta la inminencia del vencimiento del plazo para ello, pero los actores afirmaron que dicho documento no fue suscrito ni acordado por las partes, razón por la cual no se podía comprobar su existencia.


8. Indicaron que la oferta de compra de los tres predios se notificó el 9 de abril de 2015, cuando ha debido realizarse el 7 de abril de 2015, por lo que en criterio de los accionantes se cumplió la condición para que el valor del anticipo no fuera tomado como parte del precio de la compraventa, sino como una multa.


9. Por lo anterior, el 7 de abril de 2017, convocaron la conformación de un Tribunal Arbitral, con sede en la Cámara de Comercio de Medellín, con la finalidad de hacer valer sus derechos y se decretara el incumplimiento de Vías de las Américas S.A.S., al no haber notificado a Cultivos Tropicana S.A.S. y Bananera La Florida S.A.


Laudo arbitral proferido el 10 de abril de 2018, identificado con el radicado núm. 2017 A 0018


10. El Tribunal Arbitral dispuso en la parte resolutiva:


[…] Primero.- Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. y de falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para decidir sobre la controversia.


Segundo.- Declarar que VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. incumplió con las obligaciones pactadas en los “PERMISOS DE INTERVENCIÓN VOLUNTARIA” suscritos el día 16 de febrero de 2015, al no haber notificado la oferta formal de compra el día 7 de abril de 2015 a las sociedades convocantes y que recaían sobre los siguientes inmuebles: el de matrícula...

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