Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02890-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02890-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514877

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02890-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02890-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02890-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial que le correspondía al caso / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


El Tribunal, en la providencia de 13 de diciembre de 2018, se fundamentó en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018, en la cual se señaló: i) que sería aplicada con efectos retrospectivos, salvo en los casos que ha operado la cosa juzgada, y que ii) el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte del régimen de transición para las personas que se pensionen con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. […]. La Sala considera que el hecho de que la pensión de la actora estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25269-33-33-002-2016-00043-01, debido a que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que lo pretendido por la accionante era que su mesada fuera reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1979 y el 28 de febrero de 2014, como ya se expuso. En este contexto, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual, se reitera, es aplicable al caso concreto. Son estas las razones que imponen a la Sala confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02890-01(AC)

Actor: M.R.V.B.

Demandado: SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA





TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA, POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACTORA NI INCURRIÓ EN DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE.



DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA IGUALDAD.



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA



La Sala procede a decidir la impugnación instaurada por la actora contra la providencia de 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1.




I. ANTECEDENTES



I.1.- La Solicitud



La señora MARÍA ROSALBA VALDEZ DE BARRETO, por medio de apoderado especial, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, al haber proferido la sentencia de 13 de diciembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25269-33-33-002-2016-00043-00.


I.2.- Hechos



Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que nació el 13 de mayo de 1954 y trabajó como empleada pública al servicio de la E.S.E. Hospital Hilario Lugo de Sasaima – Cundinamarca, entre el 15 de febrero de 1979 hasta el 28 de febrero de 2014, siendo su último cargo el de enfermera auxiliar.



Que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES3 mediante la Resolución GNR 6294 de 10 de enero de 2014, le concedió la pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año laborado.



Que COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 61712 de 3 de marzo de 2015, reliquidó la prestación económica sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro, razón por la que la actora, inconforme con lo anterior, solicitó la inclusión de los mismos, petición que fue negada a través de la Resolución GNR 260829 de 27 de agosto de 2015.



Que inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto, mediante la Resolución VPB 73368 de 4 de diciembre de 2015, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.



Que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 25269-33-33-002-2016-00043-00 contra COLPENSIONES, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá4, el cual mediante sentencia de 6 de marzo de 2018 decidió lo siguiente:



[…] PRIMERO. Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 260829 de 27 de agosto de 2015 proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones por medio de la cual se negó la reliquidación pensional a la demandante.



SEGUNDO. Declarar la nulidad de la Resolución No. VPB 73368 de 4 de diciembre de 2015 proferida por el Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes de Resolución GNR 260829 de 27 de agosto de 2015.



TERCERO. CONDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación de la señora M.R.V. de B., identificada con la cédula de ciudadanía número 20.914.487, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado por ella en el último año de servicios, esto es, del 28 de febrero de 2013 al 28 de febrero de 2014, con inclusión de las sumas con carácter salarial devengadas en dicho periodo, cuales fueron sueldo mensual, prima de antigüedad del 20%, sobresueldo 20%, prima de servicios, prima de vacaciones y la prima de navidad. Si frente a alguna de estas simas no se realizaron descuentos con destino al sistema de seguridad social, la entidad realizará los descuentos que por ley le correspondía efectuar al trabajador, sobre todo lo devengado en su vida laboral que no hayan sido objeto de descuento y que se haya ordenado incluir en el cómputo de la prestación, y los girará a ñas entidades destinatarias de los mismos.



[…]”.



Que inconforme con la anterior decisión, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, Despacho judicial que, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, revocó la decisión del a quo.



En la parte resolutiva dispuso:



[…]

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 6 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.



[…]”.



Como fundamento de la anterior decisión, el Tribunal aplicó las reglas y subreglas fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, las cuales establecen que el IBL para quienes se encuentran en período de transición es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.



I.3.- Pretensiones



La actora solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad y, en consecuencia, que se ordene revocar la sentencia proferida por el Tribunal el 13 de diciembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 25269-33-33-002-2016-00043-01 y, en su lugar, se disponga la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.



I.4.- Defensa


I.4.1.- El Tribunal omitió pronunciarse sobre le particular.


I.5.- Intervenciones


I.5.1.- COLPENSIONES solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia habida cuenta que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados.

Agregó que la sentencia acusada ya hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que modificar órdenes ejecutoriadas, desconocería los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.


II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO



La Sección Quinta, mediante sentencia de 18 de julio de 2019, negó la solicitud de amparo constitucional presentada por la actora al considerar que la sentencia cuestionada dio aplicación a los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, por lo que no es de tal acierto que el Tribunal haya vulnerado los derechos fundamentales invocados.


III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN



La actora, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia en la que reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio, además, adujo que el a quo no estudió el derecho adquirido ni su situación jurídica consolidada antes de proferidas las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.



Añadió que la retrospectiva aplicada de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 para la interpretación de las normas, únicamente es posible cuando se trate de una acción por inconstitucionalidad o la nulidad de decretos gubernamentales, y...

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