Auto nº 11001-03-15-000-2016-03198-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 22 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2016-03198-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817515109

Auto nº 11001-03-15-000-2016-03198-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 22 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2016-03198-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 22-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2016-03198-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Admite

El marco jurídico del recurso extraordinario de revisión está contenido en los artículos 248 al 255 de la Ley 1437 de 2011. Así, se observa que procede en contra de sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos, según la lectura del primero de los artículos citados (…) toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto dentro de la respectiva oportunidad procesal y reúne todos los requisitos formales y sustanciales dispuestos en la ley, será admitido

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03198-00(A)

Actor: F.E.L.V.

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE, IDRD

Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011)

Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2010 por la Sección Segunda - Subsección “A” de esta Corporación dentro del expediente radicado n.º 25000-23-25-000-1997-04084-01 (2120-2005).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2012 ante esta Corporación, el señor F.E.L.V., actuando a través de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 7 de octubre del 2010, proferida por la Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado, en la cual se confirmó la decisión proferida el 11 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y S.C. que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fol. 78-84, c. ppal.).

2. El conocimiento del proceso inicialmente correspondió a la Sección Segunda - Subsección “A” de esta Corporación, sin embargo, el 8 de septiembre de 2016 esta remitió a la Secretaría General el asunto de la referencia para realizar nuevamente el reparto de la demanda entre los integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conforme lo dispone la ley (fol. 111-112, c. ppal.).

3. Por acta de reparto del 28 de octubre del 2016 el conocimiento del presente asunto le correspondió a este despacho (fol. 118, c. ppal.).

4. Posteriormente, se inadmitió la demanda para que se aclarara la causal bajo la cual se fundamentaba el recurso extraordinario de revisión y se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., con el fin de que remitiera el expediente con radicado n.º 25000-23-25-000-1997-04084-01 (2120-2005), (fol. 120-121 c. ppal.).

5. En cumplimiento de lo anterior, la parte demandante manifestó que la causal invocada para el recurso de revisión era la establecida en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (fol. 123-133, c. ppal.).

6. Mediante auto del 25 de septiembre de 2018, se requirió nuevamente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., con el fin de que remitiera el expediente con radicado n.º 25000-23-25-000-1997-04084-01 (2120-2005)[1].

7. Finalmente, el 19 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso con radicado n.º 25000-23-25-000-1997-04084-01 (2120-2005) (fol. 150, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES

Estima el despacho que en el presente caso hay lugar a admitir el recurso extraordinario de revisión formulado por los motivos que se exponen a continuación:

1. Normatividad aplicable

En primer lugar, considera el despacho pertinente mencionar que al presente asunto corresponde aplicar las disposiciones previstas en la Ley 1437 de 2011, esto por cuanto en pronunciamiento de unificación de esta Corporación se consideró que los recursos extraordinarios de revisión eran materialmente demandas y, por ende, correspondía aplicarles las disposiciones procesales vigentes al momento de su presentación. En este sentido, como quiera que el recurso se presentó el 21 de noviembre de 2012, se impone aplicar lo previsto en la Ley 1437 de 2011.

Ahora en segundo lugar, conviene advertir que aunque en el presente caso se aplican las disposiciones previstas en la Ley 1437 de 2011, en lo que respecta a la oportunidad para presentar el recurso, corresponde aplicar el término de dos (2) años previsto en el artículo 187 del Decreto 01 de 1984, toda vez que la sentencia objeto del recurso se expidió durante la vigencia de dicha disposición y el término comenzó a correr antes de que empezara a regir la Ley 1437 de 2011[2].

Así, a pesar de que la Ley 1437 de 2011 prevé en su artículo 251 que el recurso debe ser interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, en el presente asunto se impone aplicar la normativa procesal anterior, por aplicación del artículo 40[3] de la Ley 153 de 1887 que indica que los términos que hubieran empezado a correr se rigen por la norma procesal vigente al momento de su inicio.

Por lo anterior, el despacho tendrá como oportuno el recurso de extraordinario de revisión formulado por el señor F.E.L.V., pues se presentó dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia emitida el 7 de octubre de 2010, la cual fue notificada por edicto fijado el 12 de noviembre de 2010 y desfijado el 17 de noviembre del mismo año, razón por la que cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 2010 y como la demanda se presentó el 21 de noviembre de 2012, fuerza concluir que se formuló dentro del término establecido en la ley.

Ahora, aclarado lo relativo a la normatividad aplicable, se procederá a estudiar los demás requisitos previstos en la ley.

2. El recurso extraordinario de revisión

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