Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03314-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817515169

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03314-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Agosto de 2019

Fecha21 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número : 11001-03-15-000-2019-03314-00 (AC)

Actor : J.J.F.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la solicitud de amparo que presentó J.J.F.G. en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P..

ANTECEDENTES

Solicitud de tutela

J.J.F.G., a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P., con la pretensión de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró fueron vulnerados con los fallos del 29 de marzo de 2019 y 30 de marzo de 2017, que le negaron la reliquidación de su mesada pensional.

Hechos

2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, a través de Resolución número 2420 del 23 de marzo de 2007, le reconoció a J.J.F.G., la pensión de vejez. Para este reconocimiento pensional se acumularon tiempos servidos en el sector público y en el sector privado y para determinar el ingreso base de liquidación se tuvo en cuenta lo cotizado en los últimos diez años de servicio.

2.2. Por resoluciones GNR314934 del 14 de octubre de 2015, GNR409862 del 17 de diciembre de 2015 y VPB12874 del 17 de marzo de 2016, se modificó el monto de la pensión, pero no la forma como se determinó el ingreso base de liquidación.

2.3. J.J.F.G., demandó la nulidad de las resoluciones GNR314934 del 14 de octubre de 2015, GNR409862 del 17 de diciembre de 2015 y VPB12874 del 17 de marzo de 2016 y solicitó que el ingreso base de liquidación se calculara teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el año anterior al momento de su retiro del servicio. De manera subsidiaria reclamó que el reajuste de su pensión de vejez se liquidara en cuantía del 90% de su ingreso base a partir del 25 de abril de 2007, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.

2.4. El Juzgado Segundo Administrativo de P., el 30 de marzo de 2017 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

Afirmó que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, según el cual la edad pensional, tiempo de servicio y el monto de la pensión se regían por la Ley 71 de 1988 que le resultó aplicable por la acumulación de tiempo servido en el sector público y en el sector privado; mientras que el ingreso base de liquidación debía liquidarse atendiendo a las previsiones del artículo 36 de la ley de seguridad social.

Como fundamento de su argumento, citó la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 del 2015 y precisó:

“No pretende el Despacho con lo anterior desconocer, como se ha dicho desde el inicio del presente proveído, que si bien es la Ley 71 de 1988, la aplicable para la definición del derecho pensional del demandante, en estricto acatamiento a los recientes pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional antes reseñados, así como en aplicación del derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica, al respeto del principio de solidaridad que rige el sistema pensional y aún más en armonía con el principio de congruencia que debe orientar toda decisión judicial, se impone desestimar las pretensiones deprecadas por la parte actora, en cuanto atañen a obtener la reliquidación de la pensión que le ha sido reconocida por la demandada C., en aplicación de la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% de la suma de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que la liquidación pensional en tal forma, no resulta jurídicamente procedente, ya que como aquí ha quedado delimitado, en lo atinente al IBL para efectos de la liquidación de la pensión del demandante, le son aplicables los requisitos establecidos en el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988, en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas la tasa de reemplazo, pero el IBL debe hallarse como lo dispone la Ley 100 de 1993, máxime si se considera que de antaño el Honorable Consejo de Estado reconocía tal diferencia en el régimen pensional anterior del cual es beneficiario.

(…)

Por último respecto a la pretensión subsidiaria de condenar a la demandada a reajustar la pensión de vejez del demandante teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación, es decir, que se aplique, en lo (sic) toca al monto de su mesada pensional, el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para el Despacho, esta pretensión subsidiaria tampoco tiene vocación de prosperidad alguna, toda vez que (i) quien se pensiona con las reglas del régimen de transición debe hacerlo en su integridad bajo el régimen pensional en el que cumpla los requisitos (…) únicamente en lo que a edad, tiempo de servicio o semanas de cotización se refiere y monto de la pensión (…) (ii) porque el actor para el 01 de abril de 1994 de acuerdo al folio 3 y lo consignado en la resolución No. VPB12874 (…) no se encontraba cotizando al extinto ISS sino a la también extinta Cajanal hoy UGPP, en su calidad de servidor público del ICBF y, (iii) la decisión de tutela que el apoderado judicial representa a la parte demandante cita para sustentar la prosperidad de la pretensión subsidiaria, no puede ser aplicada porque nunca los efectos de una tutela son erga omnes (…)”

2.6. El Tribunal Administrativo de Risaralda, como juez de segunda instancia, el 29 de marzo de 2019 confirmó la sentencia que antecede. Destaco lo que sigue:

“Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional y acogido en esta oportunidad por esta Corporación en lo concerniente a la aplicación integral de la norma que rige los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluye en este punto esta colegiatura que el Ingreso Base de Liquidación en este caso se calcula con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional o por el tiempo que le hiciera falta.

De esta manera, si bien es cierto que la pensión de vejez a la cual tiene derecho el demandante en el sub lite, se rige por la Ley 71 de 1988 a lo sumo por el Decreto 758 de 1990 conforme al cual el período de ingresos para la liquidación pensional corresponde al `último año de servicios', es lo cierto que, de conformidad con las sentencias de unificación tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación pensional de los regímenes pensionales especiales o anteriores a la Ley 100 de 1993, se rige por esta última normativa, como bien lo señaló el juez de instancia.”

En relación con los factores salariales que integran la base de liquidación el tribunal destacó, atendiendo el criterio que expuso la Corte en la sentencia SU-397 de 2017 y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que son los descritos en la Ley 71 de 1988 la cual estableció que: las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Para el tribunal tampoco se podía dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, porque tal y como lo estableció la entidad de pensiones, resultaba más favorable para el pensionado liquidar su derecho en los términos de la Ley 797 de 2003.

Pretensiones de tutela

El accionante solicitó: i) dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha del 29 de marzo del 2019; ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda emitir una nueva providencia en la que dé aplicación al Acuerdo 049 de 1990 teniendo en cuenta la fecha en la que se causó el derecho y la fecha de presentación de la demanda; iii) ordenar al tribunal diferir, modular la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018; o disponer de una transición razonable teniendo en cuenta su carácter regresivo, en la cual se establezcan como criterios, la fecha de cumplimiento del tiempo de servicios o cotizaciones, el cumplimiento de la edad, la adquisición del derecho y la presentación de la demanda.

Argumentos de la solicitud de tutela

El accionante argumentó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al desconocer el precedente jurisprudencial que resultaba aplicable a su derecho pensional. Y agregó que causa extrañeza que el tribunal accionado sostiene que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-427 de 2016, las reglas sobre el ingreso base de liquidación aplicables a todos los beneficiaros del régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, permita criterios disímiles para la liquidación del IBL sobre un régimen (Acuerdo 049 de 1990) que igualmente es aplicado en virtud de la transición”.

El tutelante afirmó que son claras las irregularidades que se cometieron al negarle la reliquidación de la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, máxime cuando para la fecha de presentación de la demanda estaba vigente la interpretación unificada sobre la liquidación de pensiones de los empleados públicos que contenía la sentencia del 4 de agosto de 2010.

El accionante consideró que acoger una interpretación posterior, adversa, regresiva y desfavorable respecto del derecho reclamado, como la contenida en...

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