Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-01750-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817515301

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-01750-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2019

Fecha21 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero p onente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01750-01(23466)

Actor: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que accedió a las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201 5 0000 61 de 26 de mayo de 201 5 , proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN- de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En con secuencia, a título de restablecimiento de derecho, DECLÁRASE en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED correspondiente al quinto bimestre del año gravable 20 10 (Sic) .

TERCERO: En firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen ”.

ANTECEDENTES

El 6 de noviembre de 2012 la actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 2012, en la que liquidó un saldo a favor de $13.520.931.000.

El 30 de noviembre de 2012 el saldo a favor fue solicitado en devolución por la actora y fue reconocido por la DIAN mediante Resolución 109 del 6 de febrero de 2013.

Previa investigación, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 312382014000094 de 29 de agosto de 2014, en el que propuso modificar la declaración privada, en el sentido de adicionar la suma de $51.694.000 al valor del impuesto generado a la tarifa del 16 % e imponer sanción por inexactitud de $82.710.000. En consecuencia, la Administración liquidó un total de saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $13.386.527.000, generando una disminución de $134.404.000.

El 11 de octubre de 2012, la responsable respondió el acto previo. La Administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión 312412015000061 de 26 de mayo de 2015, en la que mantuvo las glosas propuestas e impuso la sanción por inexactitud anunciada.

En atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la contribuyente prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

DEMANDA

La sociedad PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones :

S. a este Despacho que se acceda a declarar la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000061 del 26 de mayo de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de PETROBRAS declarándose :

Que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto a cargo de PETROBRAS por valor de $51.694.000, ni a la imposición de la sanción por inexactitud en cuantía de $82.710.000.

Que se declare que la liquidación privada del Impuesto sobre las Ventas (en adelante IVA) presentada por PETROBRAS por el quinto (V) bimestre del año gravable 2012 está en firme y se ordene el archivo del expediente abierto en contra de mi representada.

Que se declare que no son de cargo de PETROBRAS las costas en que hubieren incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.

Invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 13, 95-9, 332 y 363 de la Constitución Política.

Artículos 421, 437, 647 y 742 del Estatuto Tributario.

Artículos 41 del Código de Petróleos.

El concepto de la violación se sintetiza así:

1.- Adujo que no se incurrió en autoconsumo que origina el hecho generador de IVA, en la medida en que la utilización del crudo dentro de la cadena productiva sirvió como fluido de control en el reacondicionamiento, perforación y rehabilitación de pozos, que contribuyó a una mejor extracción del hidrocarburo. Dicho crudo fue reutilizado, pues se empleó en un sistema de ciclo cerrado de producción, así que el petróleo, inicialmente separado para reinyección, fue recuperado.

Además, puntualizó que en el momento en que se retira el crudo este no es de propiedad de la demandante, de tal manera que no se trata de un retiro de inventarios, pues ni siquiera es registrado en la contabilidad de la actora. En apoyo de lo anterior, expresó que el Ministerio de Minas y Energía ha aceptado que el crudo empleado para reacondicionamiento es de propiedad del Estado y que la transferencia del dominio de dicho bien solo se efectúa en un momento posterior, esto es, cuando pasa por el punto de medición, transferencia y custodia en el que se establece el porcentaje de petróleo que será de propiedad de las partes.

Solicitó se aplique el Concepto nro. 052580, del 21 de junio de 2006, de la DIAN, el cual versó sobre un caso de retiro de alimento concentrado elaborado por una compañía que sacrificaba o hacía sacrificar animales y comercializaba la carne obtenida de estos últimos. En ese asunto, el alimento utilizado o integrado dentro de dicha cadena productiva no constituyó un retiro de inventarios gravado con el IVA, ya que dichos bienes fueron destinados al mismo proceso de producción en el que se encontraban inicialmente, situación que, a juicio de la actora, es análoga al objeto debatido, en la medida en que el crudo retirado fue utilizado dentro de la cadena productiva de extracción.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que el uso del crudo en tales procedimientos fue reportado en los formularios Nro. 4 ante el Ministerio de Minas y Energía, que registran tanto la cantidad total de crudo efectivamente consumido, como también aquel que es destinado a trabajos de estimulación de pozos y que es completamente recuperado una vez finaliza la extracción

2.- Señaló que la sanción por inexactitud es improcedente porque la actora no incurrió en supuestos infractores, tales como: la inclusión de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados en la declaración y en todo caso existen diferencias de criterio respecto a la interpretación del derecho aplicable.

Sostuvo que la autoridad tributaria no demostró la conducta infractora que le endilga a la demandante ni consultó criterios subjetivos al momento de establecer la responsabilidad. Adicionalmente, consideró que la Administración omitió los principios constitucionales enunciados en el artículo 197 de la ley 1607 de 2012, para efectos de imponer una sanción, lo que supone la indebida motivación de esta última y su consecuente nulidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Explicó que el hecho generador se causó en relación con los consumos de crudo efectuados en los procesos de extracción, por cuanto: (i) no es necesario ser propietario de los bienes para que se cumpla el hecho generador del IVA y (ii) al ser el contribuyente el responsable de la producción del crudo, también lo es de los retiros que se efectúen del mismo.

Precisó que de ninguna de las cláusulas del contrato de concesión se desprende la autorización al operador para el autoconsumo del petróleo producido. En esta línea, sostuvo que el crudo utilizado lo había sido en virtud de decisiones y estrategias propias de la gerencia del proyecto, mas no del clausulado de los contratos.

Estimó que procede la sanción por inexactitud por cuanto la parte actora omitió liquidar el IVA generado por el autoconsumo descrito en la declaración del quinto bimestre de 2012 y que tal conducta no provino de diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho aplicable.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la declaración privada.

Con fundamento en pronunciamiento de la Sala y las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que, el crudo utilizado por la sociedad PERENCO se destinó al beneficio de la cadena productiva del recurso natural mediante el método de la reinyección en sus distintas modalidades (workover, services o flushing), razón por la que no se configuró el hecho generador previsto en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada apeló el fallo de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:

Se opuso al análisis del tribunal que derivó en la consideración de que la actora no era propietaria del crudo empleado para la reinyección, debido a que, a la luz de la literal b) del artículo 421 del ET, el IVA en el autoconsumo del crudo se causa con indiferencia de que la actora, en esa fase de la explotación, no sea la dueña del mismo. Sobre el particular, insistió en que, en virtud de los compromisos contractuales adquiridos, la actora dispuso de cierta cantidad de crudo, tal como se corrobora de los valores registrados en los formularios Nro. 4 del Ministerio de Minas y Energía.

Con el objeto de refutar la sentencia adoptada por el Tribunal, se citan un par de cláusulas del contrato de asociación, firmado por la demandante con el Estado colombiano, que a su juicio, no alcanza a ser representativa de las obligaciones adquiridas por la sociedad actora y, no justifican la tesis de ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR