Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01519-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817515569

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01519-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Agosto de 2019

Fecha20 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01519-01(AC)

Actor: L.F.R.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

Conoce la Sala, la impugnación formulada por el señor L.F.R.A., contra la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por la S. B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES

El señor L.F.R.A. interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia de 28 de febrero de 2019, que confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor L.F.R.A. laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de su pensión de jubilación.

MedianteResolución 2189 de 7 de julio de 2014, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación; sin embargo, no tuvo en cuenta al momento de efectuar la liquidación, las primas de navidad, de vacaciones y demás factores salariales que devengó durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

Inconforme con lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia. En providencia del 16 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda al considerar que sobre los factores que reclamaba el accionante no se efectuaron cotizaciones para efectos pensionales.

Apelada la decisión por el demandante, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo.

Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (F.. 2):

9

« Se declare que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVSICO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por los magistrados L.C.A.R.J.(.C.B.G.A.(.L.J., transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de la accionante con la decisión contenida en las sentencias del 16 DE NOVIEMBRE DE 2018 Y 28 DE FEBRERO DE 2019 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente L.F.R.A. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado N° 63001333300320160027201.»Sic toda la cita

Trámite procesal

Avocado el conocimiento de la presente acción, la S. B de la Sección Tercera de esta Corporación; mediante providencia de 23 de abril de 2019, se ordenó notificar como accionados al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Quindío; como tercero interesado al Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para que dentro del término de (2) dos días intervinieran en el proceso en caso de considerarlo necesario.

5. Intervenciones

5.1. El Ministerio de Educación Nacional (F.. 97) y La Fiduprevisora (F.. 105), solicitaron rechazar por improcedente la acción de la referencia y ser desvinculados de la presente acción de tutela, por cuanto consideran que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

5.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, solicitó negar el amparo formuladoe informó que en la parte considerativa de la decisión judicial que adoptó, sustentó las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a negar las pretensiones de la demanda.

6. Providencia impugnada

La S. B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de junio de 2019, negó la solicitud de amparo formulado por el accionante, toda vez que no encontró acreditado el defecto sustantivo.

Al efecto, señaló que la autoridad judicial accionada aplicó directamente la ley, de conformidad con la interpretación que para ella resultó más acorde con los principios de solidaridad y sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones.

Ahora, en lo que tiene que ver con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por Esta Corporación, manifestó que si bien la misma no resolvió puntualmente lo relativo a la reliquidación de las pensiones del gremio docente, el régimen normativo de las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985 sí le son aplicables a dicho gremio y en ese sentido, en uso de la interpretación directa de las normas, sus pensiones se deben liquidar, conforme a las reglas allí establecidas.

Finalmente manifestó que, en atención a que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 constituyó un precedente judicial unificado para los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la 812 de 2003, quienes gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación que los servidores públicos del orden nacional, solo se les deberá tener en cuenta los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo al artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

7. Impugnación

Inconforme con la decisión, el accionante en escrito de impugnación, reiteró los argumentos señalados en la demanda de tutela y manifestó que su inconformidad frente al fallo cuestionado, consistió en que el Tribunal Administrativo del Quindío, desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado que en caso de ser aplicados le hubiesen desatado favorablemente sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores que percibió durante el último año de servicios.

Por anterior, señaló que con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y vulneró el derecho a la igualdad respecto de otros docentes que en sus mismas condiciones, se les ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Por otro lado, manifestó que la autoridad judicial accionada, fundó su decisión en lo previsto en la sentencia SU-395 de 2017, precedente que no es aplicable a su caso ya que dicha providencia se profirió en contexto del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, misma que no le es aplicable, teniendo en cuenta su calidad de docente.

En desarrollo de lo anterior, indicó que no se puede pasar por alto que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, consideró la omisión de la administración de efectuar los correspondientes aportes al sistema ya que se pueden descontar por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional y concluyó que de no atender dichos lineamientos traería como consecuencia la regresividad de los derechos sociales.

Asimismo, sostuvo que con la aplicación de criterios contrarios a los mencionados, se evidencia la inseguridad jurídica, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado no ha sido claro frente a los derechos que atañen al personal docente, pues su posición ha cambiado en diversas formas y suma extrañeza que al emitir una nueva sentencia de unificación decida afectar los derechos de las personas que se encontraban a la espera de que la administración de justicia decidiera.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia.

2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de S. que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

¿En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante se resolverá si:

¿La providencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al incurrir en un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial?

2. La acción de tutela contra providencia judicial

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente...

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