Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02965-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817515581

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02965-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Agosto de 2019

Fecha20 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinte ( 20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02965-00(AC)

Actor: Y.F.L.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

I. ANTECEDENTES

El señor Y.F.L., interpuso acción de tutela, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y el ejercicio de cargos públicos, con ocasión de la sentencia de 14 de marzo de 2019, que revocó lo resuelto por el a quo para en su lugar acceder a las pretensiones de la acción de repetición interpuesta por la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional en su contra.

Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Y.F.L. se desempeñó como miembro de la Policía Nacional para el año 2002, siendo posesionado como patrullero en el año 2003.

El 5 de enero de 2004, entregó turno a las 19:00 horas y decidió ir a jugar billar con algunos auxiliares y amigos, entró al alojamiento donde se hospedaba a ponerse ropa de civil y allí encontró a sus compañeros jugando con pistolas de fulminantes.

Decidió quitar los cartuchos de su revólver y puso su arma encima de la cama, en ese instante entraron nuevamente sus compañeros jugando con sus armas de juguete y en una acción rápida pensando que su pistola estaba descargada decidió accionarla, con tan mala suerte de que el tambor se encontraba dañado y conservó un proyectil que terminó impactando en su compañero Cruz Murcia ocasionándole la muerte.

Según el accionante, cuando obturó el arma no lo hizo con la intención de dispararle a su compañero William Cruz Murcia ya que al igual que sus compañeros, no tenían conocimiento de que él se encontrara en la habitación ya que estaba a dos camarotes agachado amarrándose los zapatos y por desgracia cuando accionó el revólver, el joven Cruz se levantó y recibió el tiro, tal como quedó demostrado en el proceso penal.

El 6 de mayo de 2004 el Juzgado Único Penal del Circuito en sentencia anticipada condenó al accionante a pena privativa de su libertad de veintiún meses de prisión, multa equivalente a 13.4 SMLMV y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un lapso de 3 años al encontrarlo como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo del señor W.E.C.M..

Asimismo, fue condenado a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión y lo condenó a la indemnización de perjuicios de carácter moral en el equivalente a 20 SMLMV a favor de los herederos de la víctima.

El 22 de marzo de 2006, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa, condenó a la Policía Nacional al pago de $122.400.000,00 por concepto de perjuicios materiales y morales por la muerte del señor W.E.C..

Por lo anterior, la Policía Nacional instauró acción de repetición en contra del aquí accionante, la cual en primera instancia correspondió a la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En providencia del 10 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda.

Apelada la decisión por la entidad demandante, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 14 de marzo de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar declaró responsable al señor Y.F.L. de los perjuicios causados a la demandante los cuales se originaron en la sentencia condenatoria del 22 de marzo de 2006 y lo condenó al pago de $201.931.061, 00 en el término de 3 meses.

Fundamentos de la acción

En la acción de tutela, el accionante indicó que la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, bajo los siguientes argumentos:

La Sección Tercera actuó de forma parcializada toda vez que para probar la cancelación de la condena ordenada en la acción de repetición, decretó de oficio la prueba del comprobante de pago y ordenó adjuntarla al expediente, pero para probar su presunta culpa grave decidió aplicar la presunción de legalidad.

la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló que el apoderado del accionante no hizo esfuerzo por desvirtuar la presunción de culpa y se dedicó a culpar de la muerte al mismo occiso. Sin embargo el señor Y.F.L. no encontró en el expediente que su abogado realizara semejantes manifestaciones, por el contrario en su escrito de contestación se centró en desvirtuar la procedibilidad de la acción de repetición por cuanto carecía de requisitos como el comprobante de la fecha efectiva del pago, aspecto que fue corregido en segunda instancia cuando decretó pruebas de oficio en favor de la accionante.

Asimismo, su defensor fue claro en advertir que el presupuesto fundante de la acción de repetición es el dolo y la culpa grave los cuales no se encontraron demostradas el proceso disciplinario ni en el penal, ya que por el contrario con claridad y suficiencia concluyeron que ocurrió un accidente y que no incurrió en una conducta de ruleta rusa.

En el proceso penal, como resultado de una reconstrucción de la escena y la necropsia al cadáver se estableció que obturó el arma con la convicción de que estaba descargada, dirigida a un lugar vacío de la habitación solo para producir ruido, con tan mala suerte que en ese momento el señor W.C. se levantó de la cama baja del camarote y recibió el tiro, es decir que no sabía que estaba allí ya que se encontraba fuera de su vista.

Con la simple revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta es dable colegir que no obró con dolo ni culpa grave, lo que se determinó fue que ocurrió un accidente del cual es claramente responsable por ser el portador del arma de la cual provino el disparo, pero no de estar jugando a la ruleta rusa, ni por apuntar a su compañero hoy fallecido, sino por una serie de circunstancias lamentables que allí se establecieron.

La condena a la Policía no fue subjetiva, toda vez que su actuación no fue estudiada sino que fue condenada por una responsabilidad objetiva producto del uso de armas de fuego que es una actividad peligrosa.

En el proceso de reparación directa no fue llamado en garantía y por tanto allí su responsabilidad no fue discutida ni valorada, por lo que no pueden hacerlo responsable del pago.

El numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 anuncia como causal de responsabilidad para la repetición, la violación de la norma de derecho “manifiesta e inexcusable” y ello no se acreditó tal como lo estableció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando en primera instancia lo absolvió al negar la repetición y así lo ha señalado el Consejo de Estado en diversas oportunidades.

Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (Fol. 1):

«S. a usted señor juez de tutela que se sirva proteger mis derechos fundamentales al debido proceso (falta de imparcialidad e indebida valoración de la prueba, violación del principio de justicia rogada, falta de respeto a la línea de decisión y desconocimiento del precedente), la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, al ejercicio de cargos públicos, primacía de la realidad sobre las formalidades y otros que su despacho encuentre conculcados, y en consecuencia:

Que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sección tercera- Subsección A del Consejo de Estados el 12 de marzo de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia para condenarme al pago de $201.931.061 correspondiente al 100% de la condena que la policía Nacional canceló en proceso de reparación directa.

Como consecuencia de lo anterior y en garantía de mis derechos ordenar que se profiera nueva sentencia o dictar una de reemplazo, que valore en su integridad los hechos que dieron origen a la condena de reparación y que desvirtúan el dolo o la culpa gravísima que requiere la repetición. » Sic toda la cita.

Trámite procesal

Avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 2 de julio de 2019, se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional como terceros interesados; y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que intervinieran en el proceso en caso de considerarlo necesario.

5. Intervenciones

5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó rechazar por improcedente la presente acción constitucional al considerar que no se demostró que el asunto tuviese relevancia constitucional.

Al efecto, señaló que en la providencia objeto de reproche se concluyó que la condena decretada a cargo de la Policía Nacional fue pagada a los familiares del señor W.E.C. quien falleció por el comportamiento del tutelante.

Ahora, de acuerdo con las decisiones penal y disciplinaria dieron por acreditado el supuesto de la presunción establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que en materia disciplinaria el señor L.A. fue sancionado con destitución del cargo debido a que quedó establecido que de forma imprudente accionó el arma de dotación oficial y causó la muerte a su compañero.

Adicional a lo anterior, resaltó que a idéntica conclusión llegó la jurisdicción ordinaria ya que lo declaró penalmente responsable por el delito de homicidio culposo y dado que el daño se produjo el 5 de enero de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR