Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03198-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03198-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817515749

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03198-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03198-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03198-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor

Todas las cuestiones, como ya se dijo, fueron resueltas por las instancias, sin que la sociedad accionante presente argumentos de constitucionalidad en los que base la ocurrencia de los defectos alegados. En su lugar, replica las argumentaciones presentadas en la demanda ordinaria, proponiendo, ante el juez de tutela, una nueva valoración de la normatividad aplicable y su valoración particular de las pruebas. Todo ello, sin que se construyan argumentos relacionados con las providencias judiciales, en los que se presenten los motivos por los cuales las autoridades judiciales realizaron una actividad contraria al debido proceso, arbitrarias o, de alguna manera, irrazonables. La controversia que trae la sociedad accionante gira en torno a la interpretación y valoración que, tanto el Juez Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá-Sección Cuarta, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B, efectuaron al momento de decidir como jueces de primera y segunda instancia respectivamente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético a la fecha 02/10/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03198-00(AC)

Actor: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN CUARTA-SUBSECCIÓN B Y JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Acción de Tutela – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela que presentó POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela

POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., obrando a través de apoderado, radicó demanda, en ejercicio de la acción de tutela, ante el Consejo de Estado en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B y el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, y los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, que consideró fueron vulnerados por las autoridades accionadas al proferir las sentencias del 9 de mayo de 2019 y 6 de agosto de 2018, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se inició contra la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

La parte accionante solicitó al Consejo de Estado: i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima; ii) dejar sin efectos la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B el 9 de mayo de 2019 que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00052; iii) ordenar al tribunal que profiera una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la acción de tutela.

  1. Hechos

2.1. POYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., es una empresa constituida en el año 2005 dedicada a la importación de dispositivos médicos, incluida la dotación para protección personal en el área médica e industrial y en el año 2013 incursionó en la fabricación de tapabocas desechables por lo que se inició su importación correspondiente a la partida arancelaria 48.18.50.00 compuesto de 100% de fibra de celulosa.

2.2. Con el fin de realizar la producción de manera tradicional en máquinas de costura plana, inició la importación de materia prima correspondiente a la partida arancelaria 56.03.12.90.00.

2.3. Con fundamento en la declaración de importación con autoadhesivo número 074900260157309, el 2 de julio de 2013 importó bienes elaborados en guata de celulosa o napa de celulosa que entraron por el puerto marítimo.

2.4. La DIAN profirió en contra de POLYMEDICAL S.A.S., el requerimiento especial aduanero número 0003059 del 10 de junio del 2016, por medio del cual propuso la corrección a la Declaración de Importación Inicial con autoadhesivo 074900260157309. Posteriormente, con la Resolución de Liquidación Oficial de Corrección núm. 1-03-241-201-639-01-1352 del 1 de septiembre de 2016, la Dirección de Gestión y Liquidación de la DIAN formuló Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación del Adhesivo número 07490260157309 del 2 de julio del 2013, por un valor total de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($62.341.000.00) por concepto de arancel, IVA y sanción[1].

El anterior acto administrativo lo confirmó la Subdirección de Gestión de Recaudos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por Resolución número 009790 del 14 de diciembre de 2016 al resolver el recurso de reconsideración[2].

2.5. POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., demandó la nulidad de la liquidación oficial de corrección y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, al considerar que estos actos se expidieron con desconocimiento del debido proceso por: i) falta de competencia de los funcionarios que practicaron la inspección tributaria quienes fueron comisionados para practicar la diligencia en una dirección distinta a que se consignó en el comisorio respectivo; ii) indebida valoración probatoria de la certificación del proveedor en la que se informó que el material utilizado para la producción fue fibra de celulosa y no polipropileno; del oficio número 100227342-0467 del 8 de abril de 2015 suscrito por el Jefe de Coordinación de Servicio de Arancel en el que se presentó el reporte de análisis fisicoquímico; y de las fichas técnicas traducidas de los productos importados.

2.6. La demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la conoció y tramitó el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, quien el 6 de agosto de 2018 profirió sentencia[3] en la que negó las pretensiones de nulidad del acto demandado, pues encontró que no existió irregularidad alguna en la práctica de la inspección judicial, que las pruebas que la administración recaudó cumplieron los presupuestos legales y que el procedimiento que realizó la autoridad demandada respetó las garantías del debido proceso.

2.8. Contra la decisión que negó la nulidad de los actos demandados la sociedad presentó recurso de apelación en el que afirmó que se presentó un “defecto sustantivo” porque el juzgado no entendió el alegato con el que sustentó la ilegalidad de la inspección y que consistió en que los funcionarios de la DIAN habían practicado esta diligencia en una dirección distinta a la consignada en el auto comisorio y que le restaba competencia para llevarla a cabo en las nuevas instalaciones de la empresa. Insistió en que esta ilegalidad conllevó a la nulidad de todas las pruebas que se practicaron en el trámite administrativo y que derivaron de los resultados de la inspección.

Destacó también que la primera instancia incurrió en un “defecto fáctico” por indebida valoración de las pruebas que se recaudaron en el trámite administrativo y que, insiste, demuestran que la mercancía importada objeto del proceso, es 100% polipropileno.

2.9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B, como juez de segunda instancia decidió, el 9 de mayo de 2019, confirmar la sentencia que negó las pretensiones de nulidad de los actos demandados. Para el tribunal los actos administrativos fueron proferidos con base en las pruebas recaudadas en sede administrativa y la administración resolvió todas y cada una de las peticiones probatorias de la demandante, admitiendo las allegadas y desestimando por impertinentes e inconducentes las que fueron solicitadas, lo que no constituye indebida valoración probatoria, pues el hecho de no tener en cuenta medios de prueba que se consideran impertinentes, inútiles e inconducentes, no genera nulidad de la actuación.

Finalmente, el tribunal una vez analizó el contenido de la certificación del proveedor en el exterior y las fichas técnicas,...

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