Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03285-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03285-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817515757

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03285-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03285-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03285-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / COSTAS PROCESALES

Respecto del aludido defecto sustantivo en que incurrió el tribunal al imponer costas, no se avizora la relevancia constitucional en cuanto que este es un aspecto, en primer lugar, propio de la autonomía del juez ordinario y en segundo lugar, tiene una connotación meramente económica que no trasciende al ámbito constitucional, de manera que este cargo no supera el examen de procedibilidad y no cabe hacer, sobre él, un pronunciamiento de fondo.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / FALTA DE CONGRUENCIA / Aplicación del principio de congruencia / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – IBL no es un factor sometido al régimen de transición de la Ley 100

[L]a Sala encuentra que la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y notificada el 12 de septiembre del mismo año, obra como precedente judicial vinculante en este caso, toda vez que es anterior al fallo reprochado en la acción de amparo pues fue proferido el 1 de noviembre de 2018. Más aún, cuando la misma sentencia establece que “las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias. (…) La Sala concluye que no se configura el acusado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque se dio aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, dentro del régimen de transición a la luz de la interpretación jurisprudencial vigente y que, para la fecha del fallo acusado, no correspondía con la postura alegada por la accionante de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

(…) Por otra parte, es necesario señalar que no se evidencia el defecto fáctico de falta de valoración de los documentos (certificaciones laborales) que establecen que la accionante es sujeto de aplicación del régimen de transición pues, tanto la sentencia de primera como de segunda instancia, parten de ese supuesto fáctico.

(…)A juicio de la Sala, la decisión fue producto del razonamiento juicioso y ponderado de la situación laboral de la accionante, al concluir que no era acreedora del derecho a la reliquidación pensional (pretensión esbozada) pues si bien era sujeto de aplicación del régimen de transición, este no se extendía al criterio para determinar el IBL, que se define según la Ley 100. Así, observa la Subsección que la providencia acusada se profirió de acuerdo con los argumentos, de hecho y de derecho, expuestos judicialmente, sin que se observe o deduzca algún tipo de pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda (extra o ultra petita). (…) Por lo anterior, tampoco resulta de recibo la alegación sobre el defecto por falta de congruencia.

(…)Como se puede apreciar, frente a la alegación de la accionante sobre la violación directa de la Constitución por desconocer el principio de favorabilidad (artículo 53), el anterior recuento de las razones que sustentan los criterios aplicables para definir la liquidación de docentes, pone de manifiesto que en cada uno de ellos ya se ha hecho un juicio de favorabilidad, a partir de su ponderación con otros principios aplicables. Ello conduce, a distintos resultados hermenéuticos que están a disposición de los órganos judiciales para resolver los casos concretos.

En este orden, no resulta de recibo la afirmación de que la elección de uno de esos criterios significa una negación del principio de favorabilidad, pues, como se indicó, es una de las formas posibles de llegar a una solución en los casos concretos a partir de ponderar distintos principios concurrentes.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha 02/10/2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03285-00(AC)

Actor: M.T.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”.

  1. ANTECEDENTES

M.T.C.G., a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional[1] en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a los derechos adquiridos, a la seguridad jurídica, a la favorabilidad en materia laboral, a la inescindibilidad de la ley y a la igualdad, los que en su sentir fueron vulnerados con el fallo del 1 de noviembre de 2018 que negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante.

  1. Hechos

1.1. La Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal– por Resolución RDP-22219 del 26 de octubre de 2004, reconoció a favor de M.T.C.G. pensión de jubilación. Sin embargo, la señora C.G. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo mencionado, pues consideró que no se ajustaba a derecho en cuanto omitió incluir la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.

1.2. Los recursos fueron resueltos negativamente por la entidad, mediante las resoluciones RDP 031384 del 11 de julio de 2013 y RDP 037376 del 14 de agosto de 2013, respectivamente.

1.3. M.T.C.G. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de la nulidad de los actos administrativos y el reconocimiento de la reliquidación pensional.

1.4. El Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, por sentencia del 6 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda por considerarla beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, exceptuando incluir en los factores salariales la bonificación por recreación y las vacaciones por no tener connotación salarial.

El fundamento de la decisión lo encontró el juzgado en los lineamientos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que señaló que los factores salariales de la Ley 33 de 1985 no eran taxativos, sino enunciativos y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados en el último año de prestación de servicios.

1.5. Inconformes, la sucesora procesal de Cajanal, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP- y la parte demandante interpusieron recurso de apelación. La UGPP para que se le diera aplicación al precedente constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; y la parte accionante para que los descuentos por aportes solo se limitaran al último año de servicios.

1.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por sentencia del 1 de noviembre de 2018, decidió revocar la decisión de primera instancia. Consideró que si bien es cierto la demandante era beneficiaria del régimen de transición, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado los elementos que están sujetos a transición son únicamente la edad, el tiempo de servicios y monto, mientras que el ingreso base de liquidación -IBL- se rige por los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. Para la anterior decisión, el juzgador invocó los criterios esbozados en las sentencias SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional; y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.

  1. Pretensiones de tutela

La accionante incoó acción de tutela el 17 de julio de 2019[2] en la que solicitó: i) amparar los derechos fundamentales invocados; ii) revocar la decisión del 1 de noviembre de 2018; iii) ordenar reconocer las pretensiones de la demanda y reliquidar la pensión teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales del último año de...

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