Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00173-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817515821

Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00173-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2019-00173-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – No se puede acudir a la tutela si no se logra demostrar la calidad de representante o agente oficioso

[E]s claro que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto de fondo que examina la calidad subjetiva del interesado frente al derecho reclamado y se puede ejercer directamente o a través de representante o de agente oficioso. (…) En el caso sub examine, resulta evidente que los derechos reclamados no derivan directamente de la actora sino de la señora Zunilda Toloza, por lo que es necesario que la Sala determine si la directamente afectada se encuentra en imposibilidad de promover la reclamación aquí incoada y, de ser así, si la actuación se ha ejercido a través de representante o de un agente oficioso. (…) En este sentido, se observa que la figura jurídica de la representación se ejerce, entre otros, en los casos de personas declaradas interdictas o de los menores de edad, eventos en que esta ejercida por sus tutores o padres. (…) En el caso de la agencia oficiosa, se presenta cuando por determinada situación (afección a la salud, movilidad, etc.) la persona no se encuentra habilitada para ejercer su propia defensa y solicita la protección de sus derechos a través de cualquier persona que pueda instaurar la acción en su nombre, para lo cual se debe allegar documento en el que se manifieste dicha calidad, la circunstancias de la imposibilidad de acudir directamente y la ratificación del agenciado. (…) En el presente asunto, la Sala procedió a examinar el expediente con miras a determinar si dentro del mismo la señora [I.J.T.G.] había allegado documento alguno que demostrara su calidad de representante o agente oficiosa de la señora Z.T. y si esta se encontraba en estado vulnerabilidad que diera lugar a determinar su imposibilidad para acudir por sí misma al proceso. (…) Sin embargo, al efectuar la búsqueda pertinente no se halló prueba que demostrara tales aspectos, por lo que es evidente que la actora no se encuentra legitimada para actuar en nombre de la citada ex Alcaldesa y, por ende, la acción de tutela resulta improcedente, tal como lo determinó el a quo en la sentencia apelada.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D. C. quince (15) de agosto dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00173-01(AC)


Actor: ISELA JUDITH TOLOZA GÓMEZ


Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN




La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta contra la sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar1, por medio de la cual declaró improcedente el amparo solicitado.



ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud



La señora ISELA JUDITH TOLOZA GÓMEZ instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio2, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de elegir y ser elegido, al debido proceso, a la defensa, así como los principios de legalidad, tipicidad, confianza legítima y buena fe los cuales estimó vulnerados con ocasión del auto de 21 de agosto de 2018, emitido por la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN dentro de la investigación disciplinaria identificada con el número único de radicación «2016-264018- 2017-577-872854», por medio de la cual se sancionó a la entonces Alcaldesa del Municipio de Chiriguaná3 (Cesar) Z.T..



I.2.- Hechos


Adujo que la citada ex Alcaldesa instauró ante el Tribunal, con solicitud de medida provisional, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el auto de 21 de agosto de 2018, expedido por la PGN.

Sostuvo que mediante el citado acto administrativo la PGN sancionó de manera injusta a la citada ex funcionaria junto con tres Concejales del Municipio, dado que no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional, a través de las sentencias C-948 de 2002, C-028 de 2006, C-500 de 2014 y C-064 de 2003, sentó un precedente judicial que limitaba a la PGN al momento de sancionar los cargos de elección popular.


Transcribió los fundamentos jurídicos expuestos en diversas providencias judiciales (sin identificar), por medio de las cuales intentó explicar las razones de su inconformidad con el acto acusado.


Manifestó que acude al presente mecanismo constitucional, por cuanto el Tribunal denegó la solitud de suspensión provisional del auto de 21 de agosto de 2018 y el período para el cual fue elegida la señora Zunilda Toloza ya está próximo a concluir.


I.3.- Pretensiones


Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se revoque la sanción disciplinaria impuesta a la ex Alcaldesa del Municipio Z.T., por vulnerar la sentencia C-028 de 2016, proferida por la Corte Constitucional.


I.4 Defensa.


La Procuraduría General de la Nación –PGN- manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto uno de los derechos alegados no corresponde a propios de quien funge como accionante en la tutela de la referencia.



Arguyó que frente al derecho de los electores y su defensa por medio del presente mecanismo constitucional, es menester aclarar que dicha facultad no puede ser ejercida de manera indiscriminada, pues la calidad de elector debe ser probado aunque sea sumariamente.


Manifestó que conforme lo ha señalado por la Corte Constitucional, para demostrar la legitimidad en la causa por activa en asuntos como el presente, no es necesario que la actora demuestre que votó por Zunilda Toloza, pero sí que la Registraduría certifique que ejerció su derecho al voto, que alega vulnerado.


Afirmó que la acción de tutela es improcedente, por no ser el medio judicial idóneo establecido por el legislador para debatir la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria.


Indicó que la...

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