Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03763-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03763-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817515861

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03763-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03763-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03763-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD / TEST DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Para evaluar si se acredita este requisito de procedencia de la acción

[E]l asunto sometido a consideración de la Sala reviste relevancia constitucional, en cuanto que la providencia judicial censurada tiene la potencialidad de afectar derechos de carácter constitucional, como es el acceso efectivo a la administración de justicia. (…) [D]escendiendo al caso concreto, se debe precisar que el actor se limita a manifestar su inconformidad con la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado y a enunciar los posibles derechos vulnerados con ella, sin sustentar con un mínimo de diligencia y claridad la razones por las cuáles estima que fueron transgredidos tales derechos, incumpliendo así con la carga argumentativa que se exige cuando se pretende controvertir una decisión judicial por vía de acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03763-01(AC)

Actor: H.V.N.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 10 de abril de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor H.V.N., actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia del 8 de marzo de 2018[1], proferida por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la sentencia dictada el 15 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa número 54-001-23-31-000-2002-01437-01, formulado por el accionante y otros en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se les declarara responsables de los daños causados por la privación injusta de la libertad sufrida por el demandante.

En criterio de la parte actora, la providencia censurada incurrió en violación directa de la Constitución Política, toda vez que la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa nunca le otorgó la calidad de víctima del conflicto interno colombiano, sino que adelantó dicho trámite considerándolo como cualquier ciudadano que ha sido privado injustamente de la libertad, lo que llevó a que injusta e inexplicablemente se declarara que operó la caducidad de la acción, a pesar de que los derechos de las víctimas del conflicto interno son imprescriptibles.

Aduce que la caducidad declarada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, “no encuentra justificación de ninguna naturaleza y menos cuando se la confronta con la imprescriptibilidad de la LEY que autoriza a las víctimas del conflicto interno colombiano a partir de 1985 a pedir verdad, justicia y reparación”. Agrega que la decisión censurada es alejada del principio de equidad, en tanto que desconoce la vulneración de los derechos y el daño causado al accionante “por una diferencia de dos meses entre la presentación de una demanda de reparación directa y lo que la ley ha señalado como el plazo para su presentación”.

De igual forma hizo referencia a hechos que, a su juicio, constituyeron un complot dentro de las actuaciones penales que se adelantaron en su contra, así como a la sentencia C-781 de 2012 que fijó los parámetros para identificar quiénes son víctimas del conflicto interno colombiano, y a las disposiciones internacionales relacionadas con los derechos de las víctimas del conflicto.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado y se ordene el pago de la indemnización a su favor y el de su familia.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 16 de octubre de 2018 el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, requirió al accionante para que indicara con mayor claridad y precisión los hechos y pretensiones de la acción de tutela, a lo que procedió mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2018. Por auto de 6 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela[2].

2.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta - Norte de Santander del Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito[3] en el que solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, por considerar que no se encuentran acreditadas las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aseveró que no se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la presunta vulneración ni los derechos fundamentales aparentemente trasgredidos, y que tampoco se acreditó que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial.

En cuanto a la responsabilidad de Estado por el daño antijurídico que surge con ocasión del ejercicio de la administración de justicia, señaló que dicha responsabilidad no es objetiva, ya que se deben analizar las situaciones particulares de cada asunto bajo estudio. Agregó que parte de la jurisprudencia ha sostenido que no en todos los casos en que la sentencia o providencia es absolutoria por aplicación del principio penal in dubio pro reo, la persona que hubiera sido sindicada del delito y sometida a detención preventiva, tiene derecho a la reparación, ya que es necesario establecer si la medida de aseguramiento fue o no ilegal o si fue arbitraria o injusta.

Indicó que dentro del proceso judicial de reparación directa promovido por el accionante no se probó la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.

2.3. La Fiscalía General de la Nación[4] solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional en atención a la falta de argumentación sobre la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que lo que pretende la parte actora es crear una instancia judicial adicional de un asunto que ya surtió su trámite, desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, más aún cuando de los argumentos del accionante no se desprende vulneración a derecho fundamental alguno.

Por último, realizó un recuento de las decisiones proferidas en el proceso de reparación directa, para concluir que en la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se explicaron claramente las razones por las cuales operó el fenómeno jurídico de la caducidad dentro dicha actuación.

2.4. La Subsección “C”, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado allegó contestación[5] en la que señaló que el amparo constitucional no está llamado a prosperar, por cuanto no reúne los requisitos genéricos y específicos que deben verificarse para la procedencia de esta acción.

Alegó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional en tanto que el accionante no indicó el derecho constitucional alegado como vulnerado ni expuso razonamientos que justifiquen la relevancia o importancia constitucional del caso objeto de estudio.

Adujo que el accionante se limitó a sostener que en atención a su calidad de víctima del conflicto armado colombiano no se le debe aplicar el término de la caducidad de la acción de reparación directa consagrado en el artículo 136-8 del CCA y que, por el contrario, se le debe dar el tratamiento que dispone la Ley 1448 de 2011.

Afirmó que los argumentos expuestos en sede tutela únicamente pretenden reabrir el debate judicial y no configuran una irregularidad que afecte el sentido decisivo del fallo, por lo que tampoco se cumple con dicho requisito de procedencia.

Señaló que, sin perjuicio de lo anterior, la providencia censurada no vulneró los derechos constitucionales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia del accionante, por los siguientes motivos: i) el demandante acudió de manera libre y voluntaria a la jurisdicción contencioso administrativa para incoar la acción de reparación directa; ii) el juez que decidió el trámite era el competente de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo, norma vigente para la época de los hechos; iii) se garantizó el derecho de defensa, toda vez que dentro del proceso se permitió allegar y solicitar pruebas, alegar de conclusión y presentar recursos, además de que el proceso fue público y sin ninguna dilación o demora injustificada; y iv) la providencia censurada fue proferida de manera...

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