Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00734-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00734-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817515881

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00734-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00734-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00734-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia 28 de agosto de 2018


La pensión de jubilación del señor (…) bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y la bonificación por servicios prestados.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00734-01(1673-16)


Actor: FREDY GUZMÁN AZCÁRATE


Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN




ASUNTO


Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


El señor Fredy Guzmán Azcárate en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes:


Pretensiones2


  1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones n.° 1359 del 22 de diciembre de 2006, 0329 del 26 de abril de 2007 y 0327 del 23 de mayo de 2007, así como del Oficio n.° 1490 del 18 de julio de 2014; por medio de los cuales la entidad demandada le negó la petición de reliquidación pensional al demandante con inclusión de las doceavas partes de la prima de servicios, vacacional y de navidad que percibió durante su último año de servicio oficial.


  1. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante con el cómputo de las doceavas partes de las primas de servicios, vacacional y de navidad (además de lo los factores ya validados en el acto de reconocimiento), devengadas por éste en su último año de servicios, conforme la Ley 6.ª de 1945 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con efectividad a partir del 1.° de enero de 2000.


  1. Que igualmente se conmine a la demandada a dar cumplimiento de los artículos 192 y 195 del CPACA, al igual que al pago de las costas y agencias en derecho respectivas.


Supuestos fácticos relevantes3

  1. La entidad demandada le reconoció pensión de jubilación al señor F.G.A. mediante la Resolución n.° 1474 del 30 de diciembre de 1999, y fijó la cuantía de la prestación en $1.872.189,27, equivalente al 75% de su sueldo básico más lo devengado por concepto de gastos de representación y bonificación por servicios prestados, los cuales percibió durante sus últimos 5 años de labor oficial para la Universidad del Tolima.

  1. El demandante solicitó al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima la reliquidación de su pensión con posterioridad al mentado reconocimiento y en virtud de su retiro definitivo del servicio oficial, petición a la cual accedió la entidad en el sentido de proferir la Resolución n.° 0600 de 2000, a través de la cual modificó el valor de la prestación al de $1.879.755,30, correspondiente al 75% de los factores señalados anteriormente, pero calculados durante los últimos 6 años de servicios.


  1. El demandante presentó petición de reliquidación pensional ante el mencionado fondo el 10 de julio de 2014, al aducir que al momento de calcular el valor de su pensión, no fueron tenidos en cuenta los factores como salario, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y las doceavas partes de la prima de servicios, vacacional y de navidad que devengó durante su último año de labor oficial para el ente universitario; solicitud que fue resuelta por medio del Oficio n.° 1490 del 18 de julio de 2014, donde se indicó que lo pretendido por éste ya había sido resuelto de manera negativa en las resoluciones actualmente demandadas.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba4. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.


Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5


En el presente caso a folio 150 y en CD obrante a folio 156, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Al respecto encuentra el Despacho que las excepciones propuestas por la parte accionada y que denominó: “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación demandada”, “Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan” y “Descuentos de aportes pensionales”, no encajan dentro de las enlistadas en el art. 180-6 del CPACA, en concordancia con el art. 100 del CGP, por lo que se desestimarán, teniendo en cuenta que se trata del fondo del asunto o razones de la defensa que deberán ser decididas en la sentencia.


En cuanto a la excepción denominada “Prescripción”, encuentra el Despacho que el artículo 180-6 del CPACA establece que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, y prescripción extintiva; respecto de esta última, para el caso concreto debe destacarse que no es necesario decidir en esta etapa de la audiencia sobre su declaración como probada o improbada, toda vez que hace referencia a la prescripción de mesadas pensionales que aún no se han reconocido, puesto que dependen del pronunciamiento sobre las pretensiones, cuyo debate será objeto de la controversia de fondo y se decidirá en la sentencia. […]


De la misma forma, el Despacho advierte que una vez efectuada una revisión de oficio tampoco se encuentra probada (sic) ningún medio exceptivo de los que deban ser estudiados en este momento procesal […]».


Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6


En la audiencia inicial a folio 152 y CD obrante a folio 156, se observa que el problema jurídico fijado en el litigio se planteó así: «[…] En cuanto a las diferencias relevantes entre las partes, se encontró que las mismas radican en que la entidad que ha sido convocada a juicio manifiesta que al actor no le asiste derecho a recibir la reliquidación de la pensión que ha sido solicitada, como quiera que la respectiva mesada pensional fue liquidada conforme a derecho y teniendo en cuenta los factores salariales necesarios para el efecto.


De acuerdo con lo anterior, entonces se procede a fijar el objeto del litigio de la siguiente manera: se trata de establecer si, ¿resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación a favor del actor, con la inclusión de los factores que no fueron tenidos en cuenta al momento de ser reconocida, para lo cual se estudiará la legalidad del acto administrativo que ha sido acusado (sic)? […]».


SENTENCIA APELADA7


El a quo profirió sentencia escrita el 15 de enero de 2016, por medio de la cual negó las...

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