Sentencia nº 50001-23-33-000-2019-00192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2019-00192-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817515889

Sentencia nº 50001-23-33-000-2019-00192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2019-00192-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente50001-23-33-000-2019-00192-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE APELACIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz pendiente de ser resuelto

[E]n el plenario se encuentra acreditado que la accionante hizo uso del recurso de apelación en contra de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela, la cual fue proferida el 7 de junio de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio. Tal recurso fue concedido por la Juez Noveno Administrativa de Villavicencio. quien ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Meta para lo de su competencia, sin que hasta el momento se hubiese dictado sentencia de segunda instancia, tal como se constata en el sistema de consulta e información de procesos Siglo XXI. Por tanto, el requisito de subsidiariedad no puede darse por atendido. (…) Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, su ejercicio no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial previstos para tal propósito. En tal virtud, la tutela no procede para cuestionar la legalidad y la constitucionalidad de las providencias judiciales, respecto de las cuales se han previsto otros medios de defensa judiciales, salvo el ejercicio de la acción para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Como la regla general de improcedencia de la acción de tutela promovida en contra de providencias judiciales encuentra excepción ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta necesario tener presente el alcance de dicho concepto y los criterios para determinar su existencia. (…) En esta oportunidad, en la que la accionante cuenta con el recurso de apelación, que ha interpuesto en contra de la providencia objeto de inconformidad, que aún no ha sido decidido, se pone de presente que el amparo constitucional no se ha ejercido como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Además, en el expediente tampoco se acreditan las condiciones, físicas, mentales, económicas, sociales, familiares o de diverso orden, que se encuentre afrontando la tutelante, para considerarla en situación de perjuicio irremediable, frente a la cual se requieran medidas inaplazables para conjurarlas y así pasar por alto que el recurso de apelación interpuesto por la accionante se encuentra en curso, y en espera de un pronunciamiento en sede de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la autoridad judicial de segunda instancia. (…) Por tales razones, es decir por la existencia de otro medio de defensa judicial, que en este caso concreto radica en la interposición del recurso de apelación que se encuentra en curso, la acción de tutela resulta improcedente por cuanto es al juez natural a quien corresponde dirimir la controversia que se ha puesto a su conocimiento, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales, por lo cual ha de modificarse el fallo que negó por improcedente el amparo invocado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00192-01(AC)

Actor: E.L.G.

Demandado: JUZGADO NOVENO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

La Sala decide la impugnación presentada por la señora E.L.G., por intermedio de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 3 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral 2[1], que se abstuvo de tramitar la solicitud de acumulación de la presente acción tutela y negó, por improcedente, el mecanismo de amparo.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora E.L.G., a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como también de los principios de legalidad y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales estima vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2005-40296-00, por haber expedido tanto los autos de 12 de abril y 10 de mayo de 2019, como la sentencia de 7 de junio de ese mismo año.

  1. HECHOS

De conformidad con lo dispuesto por la parte actora en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

El 10 de junio de 2005, la señora E.L.G. demandó, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA y en lo que a ella respecta, la nulidad parcial del Acuerdo 07 de 10 de febrero de 2005, suscrito por el P. y el Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva del Hospital Local de Primer Nivel de Atención Guamal E.S.E., mediante el cual se modificó la planta de personal del ente demandado suprimiendo el cargo de auxiliar de enfermería código 55505.

El proceso judicial ha sido tramitado por varios despachos judiciales, siendo el último de ellos el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio.

El 22 de septiembre de 2009, el referido despacho judicial decretó la suspensión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2005-40296-00, como consecuencia de la acción de nulidad objetiva 50001-23-31-000-2009-00103-00 y, mediante auto de 12 de abril de 2019, dispuso reanudarlo. En contra de tal providencia se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio mediante auto que negó la reposición y rechazó la apelación por improcedente.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia el 7 de junio de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2005-40296-00, sin esperar a la sentencia definitiva del medio de control de nulidad objetiva radicación 50001-23-31-000-2009-00103-01 que se tramita ante el Consejo de Estado, respecto del Acuerdo 06 de 10 de febrero de 2005.

En criterio de la señora L.G., el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, así como el principio de legalidad, como consecuencia de un exceso ritual manifiesto, por haberse proferido sentencia sin esperar el fallo definitivo de nulidad objetiva del Consejo de Estado.

El Tribunal Administrativo del Meta, en otra oportunidad, mediante acción de tutela 50001-23-33-000-2015-00120-00, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora A.M.P. « […] dejando sin efecto la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho y resolviera la suspensión del proceso según acción de nulidad objetiva respecto del ACUERDO Nº 06 de 10 de febrero de 2005, en razón a que el mismo es la génesis del ACUERDO Nº 07 de 10 de febrero de 2005 del HOSPITAL LOCAL DE GUAMAL ESE […]».

La suspensión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2005-40296-001, se reguló por el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, cuyo artículo 170 disponía « […] 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR CUYA NULIDAD ESTÉ PENDIENTE DEL RESULTADO DE UN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley […] ».

La accionante alegó que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio incurrió en los siguientes defectos:

i) Defecto procedimental: por cuanto profirió sentencia de primera instancia soslayando el trámite de la sentencia definitiva de la acción de nulidad objetiva pendiente ante el Consejo de Estado, con lo cual...

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