Sentencia nº 08001-23-33-004-2014-01110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-004-2014-01110-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817515917

Sentencia nº 08001-23-33-004-2014-01110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-004-2014-01110-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-08-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente08001-23-33-004-2014-01110-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 48 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / DECRETO 0924 DE 2011 – ARTÍCULO 265 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) ARTÍCULO – 188

CERTIFICACIONES DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL - Alcance probatorio en materia tributaria. Reiteración de jurisprudencia / VALOR PROBATORIO DE CERTIFICACIONES DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL - Reiteración de jurisprudencia

Si bien el artículo 777 del Estatuto Tributario otorga un valor probatorio a las certificaciones de los contadores o revisores fiscales, sin perjuicio de la facultad que tiene la autoridad tributaria para hacer las comprobaciones pertinentes, lo cierto es que, el criterio de la Sala ha sido que para que esos certificados sean válidos deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar. Sobre el particular la Sección ha dicho que debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse para que la misma pueda tener eficacia y suficiencia probatoria, porque la suficiencia que propone el artículo 777 del Estatuto Tributario no puede llegar al extremo de contener simples afirmaciones o enunciaciones carentes de respaldo documental o contable. Lo que se exige entonces, es que la información que expida el contador o revisor fiscal de una compañía sea completa, detallada y coherente, de la cual se pueda deducir que la contabilidad de la sociedad es clara, completa y fidedigna tal como lo establece el artículo 48 del Código de Comercio.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 48

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración

3.1. La Sala considera que debe mantenerse la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, porque B.S. liquidó de manera equivocada la base gravable del ICA por la vigencia del 2010, lo que generó un menor impuesto a pagar. Sin embargo, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad se aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario y el Artículo 265 del Decreto 0924 de 2011 del Distrito de B., con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que ésta última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% establecido en la legislación anterior al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. Con fundamento en lo dicho, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / DECRETO 0924 DE 2011 – ARTÍCULO 265

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

No se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) ARTÍCULO – 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-004-2014-01110-01(22519)

Demandado: C.I. BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la empresa C.I. Bandas y C.d.C.S. – BANDACAR S.A., parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A, que dispuso:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de B..

SEGUNDO: Negar las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin costas (Art. 188 Ley 1437 de 2011[1]

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la empresa C.I. Bandas y Correas del Caribe S.A. – C.I. BANDACAR S.A., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“3.1. QUE SON NULOS los Actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN CÓD. 504 No. GGI-FI-LR-00190-13 de Abril 22 de 2013, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital de B., Gerencia de Gestión de Ingresos, en contra del contribuyente C.I. BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A. – C.I. BANDACAR S.A. y la RESOLUCIÓN No. GGI-DT-RS-00494 del 29 de julio de 2014, “Por la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración”, en contra del mismo contribuyente, expedida por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital de B., por las razones y argumentos expuestos en esta demanda.

3.2. Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se RESTABLEZCA EL DERECHO en favor del demandante; C.I. BANDAS Y CORREAS DEL CARIBE S.A. – CI. BANDACAR S.A., y mediante sentencia que hace tránsito a Cosa Juzgada, se ordene a la entidad demandada dejar sin efecto los Actos Demandados y por lo tanto mi cliente queda exonerado de cualquier responsabilidad de orden fiscal no siendo sujeto pasivo de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, que por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRES MIL PESOS ($258.003.000.oo), le impuso la Administración Distrital de B., a través de los actos demandados, es decir, no deberá pagarla.

3.3. Que se condene en COSTAS, GASTOS del proceso y AGENCIAS EN DERECHO a la entidad demandada.

3.4. Que la sentencia favorable al D. ordene al demandado darle cumplimiento en términos del precepto legal consagrado en los Arts. 189 y 192, del C.P.A.C.A[2]

1.2. Hechos relevantes para el asunto

1.2.1. El 28 de febrero de 2011 la empresa C.I. Bandas y C.d.C.S. – en adelante B.S.- presentó ante el Distrito Especial de B. declaración privada por ICA del año gravable 2010.

En la mencionada declaración liquidó por impuesto de industria y comercio...

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